REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN), Asociación Civil de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 06, Protocolo 1° de fecha 15 de Febrero de 2000.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.630.
DEMANDADOS: DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.853.387 y V- 3.814.839, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: ROSAURA CASTILLO y ROSICLER ALFONSO, abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 59.539 y 72.009, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 1597-03
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 21 de febrero de 2003, mediante el cual la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casalinda de la Urbanización Castillejo demanda a los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, antes identificados, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Vía Ejecutiva.
Admitida la demanda por auto del 05 de marzo de 2003 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día 1º de julio de 2003.
La representación judicial de la demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra promovió acumulativamente varias cuestiones previas, en los términos que más adelante serán expresados.
En fecha 31 de julio de 2003 este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de este asunto.
El día 08 de octubre de 2003, fue dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre del mismo año, el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ, mediante diligencia acompaña Libro de Asambleas de ASOPROCALIN, C. A. donde se ratifica el poder que le fuere otorgado por la Junta de Condominio, acta de asamblea Nº 14.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, impugna la supuesta subsanación realizada por la parte demandante, y en razón de ello solicita se declare no subsanada la cuestión previa y la consecuente extinción del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir tal pedimento, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La cuestión previa declarada con lugar tuvo su fundamento en el hecho que el poder que había sido otorgado al abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandante, se hizo en contravención de los estatutos sociales de la misma, toda vez que el artículo 19 de dichos estatutos atribuía exclusivamente a una Asamblea de propietarios la designación de un abogado como Representante Judicial, el cual sería contratado según las circunstancias lo exigiesen.
SEGUNDO: El abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, trajo a los autos con posterioridad a la decisión interlocutoria, Libro de Actas de Asambleas de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casalinda , especialmente el acta Nº 14 contentiva de la Asamblea celebrada el 26 de octubre de 2003, y en la que se decidió, entre otras cosas, ratificar el poder que había sido otorgado al referido abogado por parte de la Junta Directiva de la Asociación en fecha 10 de febrero de 2003.
TERCERO: Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de impugnación, aduce para fundamentar su solicitud – entre otras cosas – lo siguiente:
1. Que el demandante no subsanó la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal toda vez que no presentó escrito de subsanación.
2. Que el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ sólo se limitó a consignar el Acta de Asamblea en la cual le fue ratificado el poder otorgado, lo que a su criterio quiere decir que fue ratificado con los mismos vicios, errores y omisiones que presentaba el poder anterior.
3. Que no se cumplieron las formalidades establecidas en el documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil para llevar a cabo la Asamblea para validar el poder, en razón que la convocatoria debe hacerse por un diario impreso de mayor circulación nacional con diez (10) días de anticipación.
4. Que para subsanar la cuestión previa se ha debido otorgar un nuevo poder donde se hiciera mención de la nueva Asamblea realizada, convocada previamente con todas las formalidades legales.
Ahora bien, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse acerca de la validez o no de la pretendida subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como se explanó con suficiencia en la decisión de la cuestión previa, los presupuestos formales de validez del instrumento poder (Mandato Judicial) otorgados por las personas jurídicas se encuentran recogidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, y que señala:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...” (Subrayado del Tribunal)
La anterior disposición debe ser interpretada de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo único establece:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos...” (Subrayado del Tribunal).
Conforme el documento constitutivo estatutario de la “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, CASA LINDA A. C. (ASOPROCALIN, A. C.)”, la persona con facultades para representarla judicialmente, está descrita en el Capítulo V, denominada REPRESENTANTE JUDICIAL a quien se le otorgaron en el referido instrumento los mas amplios poderes de representación, pudiendo éste asociar al mandato recibido a abogados de su confianza para el ejercicio del mismo. Ahora bien, la persona idónea para ejercer dicho cargo debía ser elegida en una Asamblea de Propietarios convocada al efecto, tal y como se evidencia del artículo 19 de los estatutos sociales de la asociación el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“...Después de constituida la Asociación, una Asamblea de propietarios designará a un abogado debidamente inscrito en los colegios o instituciones que la Ley exija, como Representante Judicial de la Asociación, el cual podrá ser o no socio y será contatado (sic) cuando las circunstancias lo exijan...”
En consecuencia, en estricto apego al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, CASA LINDA A. C. (ASOPROCALIN, A. C.), debe ser representada en este juicio por su REPRESENTANTE JUDICIAL y no a través de un mandatario ordinario designado mediante instrumento poder, ya que sus estatutos no le otorgan tal facultad de representación a su Presidente ni a otro miembro de la junta directiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … (omissis) … El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…” (Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa debe dejarse bien claro que la ilegitimidad del abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS declarada lo fue por ilegalidad del otorgamiento del sedicente poder que acreditaba su representación de la actora, en virtud que – como se señaló anteriormente - el mismo había sido otorgado en contravención a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil así como a lo dispuesto en el artículo 19 del Capítulo Quinto de los Estatutos Sociales del referido ente social, y en consecuencia no era procedente la ratificación del poder ineficaz o insuficiente y de los actos realizados con él, toda vez que el poder impugnado quedó desechado por ilegalidad en su otorgamiento, es decir es NULO e INEXISTENTE, y conforme las previsiones del artículo 1352 del Código Civil no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De manera pues que para subsanar en forma correcta la cuestión previa, debía necesariamente presentarse en este proceso un abogado en ejercicio que fuere apoderado de la actora o su representante legítimo conforme la ley y sus estatutos – ex artículo 138 del Código de Procedimiento Civil -. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: La actuación del abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS con posterioridad a la decisión interlocutoria que dirimió las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, se limitó a acompañar a los autos el Libro de Actas de Asambleas de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN, A. C.), aduciendo que su representación constaba del acta Nº 14 contentiva de la asamblea de fecha 26 de Octubre de 2003, cuyas formalidades ataca la parte actora.
En tal sentido, considera este Juzgador que no es materia del contradictorio de la presente incidencia la ausencia o no de formalismos en el Acta de Asamblea acompañada, toda vez que ello es materia de una delación separada de los “propietarios” para impugnar los acuerdos tomados en la asamblea, si no estuvieren de acuerdo con ellos. En consecuencia, y respecto a los supuestos vicios en la convocatoria denunciados por la parte demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, considera ajustado a derecho el alegato de la parte demandada respecto a la falta de subsanación de la cuestión previa, toda vez que efectivamente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil – conforme los estatutos de la asociación – es imperativo para los miembros de la demandante la designación del REPRESENTANTE JUDICIAL, y con mayor razón si se pretende el ejercicio de derechos ante el órgano jurisdiccional. No puede sustituirse este órgano de la asociación mediante el nombramiento de un apoderado, ya que no le está dado a ninguna otra de sus instituciones las facultades para el otorgamiento de poderes.-
Así pues, para el caso que nos ocupa, la Asamblea debió – conforme las previsiones del artículo 19 de sus estatutos – DESIGNAR si lo consideraba ajustado al abogado LUIS AMERICO PÉREZ, o a cualquier otro que reuniere las condiciones previstas en los Estatutos como REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ASOCIACION, y que fuere éste quien compareciera al juicio a los fines de que quedase subsanada la cuestión previa declarada con lugar.
El poder que le había sido otorgado al referido profesional del derecho en fecha 10 de febrero de 2003 es absolutamente inexistente por falta de formalismos en su otorgamiento, y conforme al artículo 1352 del Código Civil, los vicios que originan su nulidad no pueden hacerse desaparecer mediante ningún acto confirmatorio, y menos aún si lo que se ratificó en la pretendida Asamblea fu la autorización dada a la Junta Directiva para otorgar el sedicente poder. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expresado, le es aplicable a este caso la sanción contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir la consecuencial extinción del proceso y los efectos del artículo 271 eiusdem. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso seguido por ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN, A. C.) contra DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, todos plenamente identificados en autos, por falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y conforme lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante NO PODRA VOLVER A PROPONER la demanda antes que transcurran noventa días continuos siguientes a aquel en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los plazos de Ley se ordena notificar a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM
EXP: 1597-03.
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