REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra LUIS RAMON SERRANO y MARIA ISABEL PERDOMO MARTINEZ, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que la urbanización Parque Residencial La Campiña que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Edo. Miranda, es un inmueble enajenado por Edificaciones (casas) y sometido a régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Folio 178, Tomo 178, Tomo 5, Protocolo 1°, de fecha 06-11-86.
2. Que los propietarios LUIS RAMON SERRANO y MARIA ISABEL PERDOMO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.404.866 y V-6.502.512, respectivamente, en su carácter de propietarios de la casa distinguida con el N° 7-A-12 ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, según documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 09, de fecha 14 de agosto de 1992, adeuda las cuotas mensuales por concepto de condominio por un porcentaje de: Un Entero cuarenta y siete Centésimas por ciento (1,47%) del condominio de la cosa común y las cargas de la comunidad de propietarios del sector 7, más un porcentaje de Dieciséis Enteros con Noventa y Ocho Milésimas por ciento (16,098%) de las cosas comunes del Parque Residencial La Campiña, gastos que se consideran carga de este sector siete (7). Por lo que a los propietarios de la casa 7-A-12 le corresponde Cero enteros doscientos cuarenta y cuatro por ciento (0,244%) del condominio general del Conjunto Residencial La Campiña.
3. Que la casa 7-A-12 adeuda las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2002 hasta agosto del 2003, las cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 360.761,84), incluyendo los intereses de mora calculados a la rata del doce por cientos (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor.
4. Por las razones precedentes demandan el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes.
2. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 14 de agosto de 1992, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
3. Nueve (09) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los ciudadanos LUIS RAMON SERRANO y MARIA ISABEL PERDOMO MARTINEZ devengados por el inmueble 7-A-12 del Sector 7, del Conjunto Residencial La Campiña.
TERCERO: Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no ha sido acompañado ningún instrumento público u otro instrumento auténtico – ni de los privados indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil - que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido derivada de “gastos cobranzas” causados hasta la fecha de presentación de la demanda y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
EXP. 1810-2003
AJFD/RSM/ylo