En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro, siendo las tres de la tarde, oportunidad fijada por auto de fecha 12/02/04, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: RAFAEL JOSÉ LAREZ FERMIN, YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ y MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.610, 72.038 y 95.279, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados; NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANÁ y YADIRA CUMANÁ HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 98.967 y 35.513, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del presunto agraviante. Se hace constar que también se encuentra presente el presunto agraviante ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.241. Se hace constar expresamente la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho el abogado RAFAEL JOSÉ LAREZ FERMIN, quien hizo su exposición oral en veinte minutos acerca de los motivos y fundamentos de la acción de Amparo Constitucional, conforme los argumentos expresados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho las abogadas YADIRA CUMANÁ HERNÁNDEZ y NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANÁ, en ese mismo orden, quienes procedieron a explanar oralmente en veinte minutos las razones y alegatos con los que pretende enervar la acción interpuesta, conforme aparecen reflejados en escrito de conclusiones que acompañan y se ordena agregar a los autos.- Se concedió a la parte presunta agraviada el derecho a replica ejerciendo dicho derecho oralmente en diez minutos el abogado RAFAEL JOSE LAREZ FERMIN en los siguientes términos: 1) Que se encuentra suficientemente demostrada la cualidad de sus representados de propietarios de la Institución; 2) Que no obstante la falta de la declaración sucesoral, del acta de defunción del ciudadano ANTONIO PONTE GARMENDIA acompañada al expediente se evidencian los herederos de éste y por ende los propietarios del inmueble, 3) Que el presunto agraviante confesó: que es un empleado de sus representados; que no permitió el acceso de sus representados en beneficio de los alumnos; que tiene con sus representados una relación de tipo laboral; 4) Que el accionado empleó vías de hecho pues si consideraba tener algún tipo de derecho debía ocurrir a los órganos de administración de justicia; 5) Que la violación constitucional quedó expresamente evidenciada al no permitir el acceso del Juez Constitucional al interior de la Unidad Educativa con motivo de la Inspección Judicial solicitada; 6) Que el accionado alegó la existencia de de un a Opción de Compra venta pero de los instrumentos promovidos no se evidencia dicha afirmación. Asimismo se concedió el derecho de contrarréplica a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho la abogada NAHIR SEGOVIA en forma oral durante diez minutos en los términos que de seguidas se expresan: 1) Que efectivamente los accionantes si poseen la titularidad de la propiedad de la Unidad Educativa Corbeta La Patria; 2) Que a su representado como Director General del Colegio se le adeudan sus ingresos mensuales; 3) Que tales ingresos así como las mejoras hechas al inmueble se iban a tomar en cuenta a cuenta del precio de la opción de compra venta; 4) Que su representado, en su carácter de Director Principal, regenta la Unidad Educativa como garantía de un futuro contrato de compra venta; 5) Solicitan la consignación de la planilla de declaración sucesoral; 6) Que si su representado presentara algún trastorno mental – en el caso de la “locura” expresada por el abogado de la accionante – sería irresponsable por parte de los accionantes haberlo colocado al frente de la Institución; 7) Que para proceder su representado a entregar la Unidad Educativa Corbeta la Patria debe pagársele los pasivos laborales. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar al presunto agraviante ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA, libre de coacción y sin juramento, en los términos siguientes: PRIMERO: Su representación judicial manifestó que usted no permitió la entrada de los accionantes a la Unidad Educativa en beneficio de los niños y adolescentes que allí estudian. ¿Puede explicar tales dichos? ;CONTESTÓ: Que lo había hecho toda vez que en diversas ocasiones se había presentado en la Institución una hija de la señora DIANA ACOSTA de nombre MARIA EUGENIA VISO, la cual no es accionista, manifestando a viva voz en presencia de los representantes y del alumnado que él era un ladrón y que se había valido de la incapacidad de su madre para apoderarse del Colegio; por tal motivo le impidió el acceso por medio de los vigilantes del Plantel; que por instrucciones de sus abogados no iba a permitirles entrar si no se presentaban con la señora Diana; SEGUNDO: Por qué motivos no permitió el acceso al Tribunal durante la práctica de la Inspección si el Juez se había identificado suficientemente; CONTESTÓ: Que desconocía la presencia del Tribunal pues el vigilante solo le informó que había solicitado la entrada un abogado acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba María Eugenia Viso, y por tanto no permitió la entrada; TERCERO: La supuesta opción de compra venta había sido verbal con la señora DIANA ACOSTA o existía algún documento; CONTESTO: Que en parte no, porque había pactado la compra del inmueble que era lo que le interesaba pues el fondo de comercio no lo requería ya que posee uno propio. En este estado el Tribunal visto el material probatorio aportado declaró que no había lugar a la evacuación de las testimoniales que se pretendían evacuar por parte del accionado; tampoco admitió las documentales aportadas por éste por tratarse de una serie de recibos y facturas que no guardan relación con el objeto del debate, con excepción del original de la carta remitida por Diana Deyanira Acosta de Ponte a Banesco Banco Universal, C. A. que se ordena agregar al expediente. Seguidamente el Juez del Despacho procede a retirarse por cuarenta y cinco minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy. Finalizada la deliberación, el Juez del Despacho, leyó la decisión la cual es del tenor siguiente:
Luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OBSERVA:
PRIMERO: Como punto previo a la decisión de mérito es importante hacer una exhortación al abogado que representó a los presuntos agraviados, RAFAEL JOSE LAREZ FERMIN, plenamente identificado en esta acta. Dicho abogado durante su exposición oral dejó ver el ímpetu y la pasión que el ejercicio del derecho le inspira; sin embargo es necesario exhortarle y apercibirle a disminuir el tono de su discurso y a evitar en lo posible la utilización de términos que pudieren ser considerados como injuriosos y ofensivos hacia su contraparte, y con mayor razón si las representantes de ésta son damas que por esa simple condición merecen respeto y consideración, no sólo en estrados, sino en el resto de las actividades que desempeña el ser humano. La inobservancia de este apercibimiento le hará acreedor de las sanciones legales correspondientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Debe dejar bien claro este Juzgador que no se discute ninguna controversia de índole laboral, en la que pueda ordenarse el pago de supuestas acreencias o pasivos de ésta naturaleza; mucho menos se discuten controversias surgidas entre socios de una sociedad mercantil o contra el Administrador de ésta, en la que pueda resolverse la entrega o no del fondo de comercio a sus propietarios previo el pago de algunas acreencias por quien dice ser su administrador.
Sólo está en discusión, si la conducta esgrimida por el accionado, confesada en esta instancia judicial, tendente a evitar el acceso de los accionistas y propietarios de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, C. A., al lugar donde dicha empresa ejerce la actividad comercial que es su objeto, menoscaba el derecho de propiedad de los accionantes sobre las acciones de la empresa.
Efectivamente, observa este Juzgador que no existe ningún motivo válido para que el presunto agraviante, ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA impida el acceso a la Unidad Educativa Corbeta La Patria, a quienes han demostrado ser sus legítimos propietarios, y menos aún puede aducir que su actitud viene dada en beneficio de los alumnos que cursan estudios en dicha Unidad Educativa, toda vez que la supuesta conducta lesiva de tales intereses – que mas bien son sus intereses personales – no es atribuida, ni atribuible a los accionantes; así pues, existen los mecanismos para hacer sancionar a cualquier persona que transgreda los límites del orden público dentro del recinto educativo, y más aún, si la persona sindicada en tal sentido es familiar de los accionistas de la Institución, lo que conllevaría a hacer del conocimiento de éstos las presuntas irregularidades para que sean ellos quienes tomen las medidas del caso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Observa igualmente este Juzgador que el accionado no puede arrogarse la condición de Director General que se atribuye por el simple hecho de poseer una carta dirigida por la ciudadana DIANA DEYANIRA ACOSTA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., toda vez que en los estatutos sociales de la empresa no se encuentran otorgadas a la Directora Principal de la misma – cargo que ostenta la susodicha ciudadana – las atribuciones para designar tales directores. Por el contrario, su incapacidad o la ausencia total o parcial debe ser cubierta por el Director Administrativo, cargo que en la actualidad ostenta el ciudadano GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA, accionante en amparo. ASI SE DECLARA.
De manera pues, que se encuentra efectivamente configurada la lesión constitucional denunciada, al menos en lo que respecta al ejercicio del derecho de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, C. A., el cual se ve limitado por el impedimento de tomar participación activa de las actividades que en ella se realizan.
Con base en los razonamientos que anteriormente fueron expuestos este Tribunal en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo que incoaron los ciudadanos DIANA DEYANIRA ACOSTA DE PONTE, SINAIDI PONTE ACOSTA, JESÚS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA contra FELIPE ENRIQUE ESPINOZA y, en consecuencia, se dicta MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de los accionantes mediante el cual se ordena al accionado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA o a cualquier persona que reciba instrucciones de éste:
1) PERMITIR de manera inmediata el acceso de los agraviados a la sede de la Unidad Educativa Corbeta La Patria, poniéndolos en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicha Institución educativa;
2) Se les permita el acceso a los accionantes a toda la documentación referente a la Institución educativa, incluyendo los Libros de comercio de la Compañía;
3) Se abstengan de realizar cualquier acto que implique obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el ejercicio de su derecho de propiedad de la Institución educativa.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y será ejecutado de inmediato recurriendo a la fuerza pública si fuere necesario.
Como quiera que el ciudadano FRANCISCO T. GONZALES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.825, quien se desempeña como vigilante de la Unidad Educativa Corbeta la Patria, en fecha 5 de febrero de 2004, durante la constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial acordada en este proceso, al ser impuesto por el Tribunal del motivo de su comparecencia y al serle ordenada la apertura de la puerta principal del colegio para la constitución del Tribunal en dicho lugar, NO PERMITIO la entrada al recinto manifestando cumplir instrucciones del agraviante, hecho éste que se considera como una obstrucción a la administración de justicia y falta de respeto a la autoridad judicial, sancionables conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto separado al presente fallo se dispondrá la aplicación de las sanciones disciplinarias al referido ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL ACCIONADO,
LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACCIONADO,
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES,
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1831-04.
AJFD/RSM.
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