REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: ADOLFO FERNANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.886.
DEMANDADA: CARMEN ACICLA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.834.755.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN DE DIOS MEJIAS MENDOZA e IDANIA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.129 y 33.545, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº 1703-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 20 de agosto de 2003, mediante el cual el demandante pretende el cobro de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de los servicios prestados a la demandada en el ejercicio de la profesión de abogado.
En fecha 25 de agosto de 2003 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda, conforme los trámites del juicio breve.
Lograda su citación personal, y siendo la oportunidad procesal para ello, en fecha 16 de diciembre de 2003, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto OBSERVA:


-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. En tal sentido manifiesta que el libelo adolece de los siguientes defectos:
1. Que el demandante no determina en forma clara el objeto de la pretensión, conforme los parámetros del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el numero 2 de su estimación indica: “ir al tribunal de Menores y ver expediente”, sin precisar cual Tribunal visitó y que expediente vio.
2. Que en el numero 3 – refiriéndose al segundo número 3 pues existen dos conceptos diferentes identificados con dicho número – se reclama el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por traslados varios, sin indicación del destino de dichos traslados.
3. Que en la estimación de sus actuaciones el demandante estima el valor de cada una de ellas por separado y luego totaliza la suma de dichos montos obteniendo un resultado matemáticamente impreciso, ya que los montos en todo caso ascienden a UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES y no DOS MILLONES, como indica.
4. Igualmente aduce que la demanda adolece del requisito implícito en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la expresión de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. En ese sentido expresa que el demandante no acompañó ni siquiera una copia fotostática del expediente en el cual manifiesta que actuó en el Tribunal de menores, documento que debió producir con el libelo, donde se pudiera evidenciar al menos las diligencias realizadas.
SEGUNDO: No se evidencia subsanación voluntaria realizada por el actor, de los supuestos defectos u omisiones aducidas por su contraparte, lo que conduce a este Juzgador a establecer la presunción legal contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil respecto de la contradicción de tales cuestiones previas, y en consecuencia debe procederse a la resolución judicial de dicha incidencia para lo cual se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar debe hacerse un análisis del significado del objeto de la pretensión, toda vez que en apariencia la demandada confunde dicho término con la causa de pedir.
La doctrina enseña que el objeto de la pretensión no es otra cosa que el petitorio de la demanda, distinguiéndose entre lo que es el objeto mediato e inmediato. Según el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE “…El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener…” (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 17).
El ordinal 4º del artículo 340 se refiere al último de los indicados, es decir al objeto mediato o bien que se pretende obtener, el cual debe ser indicado con precisión conforme las reglas de la norma en comento. Así pues, en el caso concreto, pretende el actor un supuesto derecho de crédito que tiene por objeto una suma de dinero, la cual – conforme las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil - debe ser especificada con sus intereses, si los hubiera, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios, si fuere el caso.
Denuncia la parte demandada la supuesta imprecisión del objeto en lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 2 del libelo, que se describe como: “ir al tribunal de Menores y ver expediente”, sin detallar cual Tribunal visitó y que expediente vio. Tal delación corresponde mas bien al fundamento de la pretensión contenido en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, que se corresponde con la relación de los hechos y del derecho aplicable, ya que el objeto es el monto reclamado por el supuesto concepto, y dicho monto se encuentra plenamente estimado y asciende a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Igual confusión se presenta en la segunda denuncia referida a la reclamación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de traslados varios, sin la indicación del destino de dichos traslados, toda vez que el objeto viene a ser la suma de dinero reclamada y el fundamento de la pretensión consistiría en detallar el destino de los supuestos traslados. La confusión de la parte demandada en el señalamiento del requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del que supuestamente adolece el libelo, trae como lógica consecuencia que no pueda ser declarada favorable la cuestión previa promovida en lo que respecta a dichos supuestos. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, observa quien aquí decide que efectivamente, tal y como lo expresa la parte demandada, el actor totaliza los montos reclamados por diversos conceptos, obteniendo un resultado matemáticamente errado ya que la sumatoria de los rubros demandados no asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo que hace que exista imprecisión en el OBJETO DE SU PRETENSION, y por ende que prospere – sólo por este motivo – la cuestión previa promovida de defecto de forma, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta a la segunda denuncia referida a la falta de señalamiento y consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, es necesario expresar que la misma norma – ex artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil – explica y define que los instrumentos “FUNDAMENTALES” son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, el actor pretende el pago de unas sumas de dinero que manifiesta le corresponden en derecho por haber prestado su patrocinio como abogado a la demandada, derecho que alega se deriva del ejercicio de un instrumento poder que le fuere otorgado por la demandada, o al menos eso deduce este Juzgador del sucinto escrito libelar.
Pues bien, de lo expuesto se concluye que el instrumento fundamental de esta acción no es otro que el instrumento poder cuyo ejercicio supuestamente generó los honorarios que fueron intimados, el cual se encuentra acompañado a los autos y fue señalado someramente en el escrito libelar por el actor.
En consecuencia, la presentación o no de la prueba de la existencia del expediente en el que dice el actor haber actuado en un Tribunal de Menores de la jurisdicción corresponde al debate probatorio y es carga exclusiva de éste; la ausencia de pruebas en ese sentido traería como consecuencia que en la sentencia de mérito sólo se le conceda aquello que hubiere probado.
Así pues, no es procedente la delación formulada en lo que respecta a la falta de presentación de los instrumentos fundamentales, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no proseguirá la causa su curso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1703-03.
AJFD/RSM.