REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OFERENTE: ORANGEL ANTONIO NUÑEZ RUSSA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.133.342.
APODERADA DEL OFERENTE: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.420.
OFERIDA: SARA CRESPO DE VAZQUEZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.019.171.
APODERADO DE LA OFERIDA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida durante el proceso por ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE 1717-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado ante este Despacho en fecha 29 de agosto de 2003, mediante el cual se procedió a ofrecerle a la ciudadana SARA CRESPO DE VAZQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.127.124,92) correspondientes a la acreencia a su favor por concepto del contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos 15 de noviembre de 2002 que tuvo por objeto un vehículo propiedad de la oferida cuyas características aparecen reflejadas en el escrito que encabeza estas actuaciones.
El mismo 29 de agosto se dio por recibida la solicitud y se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indicó la representación judicial del solicitante, para lo cual se fijaron las 12 del mediodía del mismo día, habilitándose al efecto todo el tiempo necesario.
En la oportunidad fijada al efecto, se constituyó el Tribunal en el domicilio de la oferida, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Calle 3, Quinta Sarimar, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda e impuso de su misión al ciudadano MARCO JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad Nº 17.470.714, haciéndole el ofrecimiento real de la cantidad que fuere consignada por la parte oferente. Dicho ciudadano manifestó ser el yerno de la oferida SARA CRESPO y no tener autorización para recibir el monto de la oferta, sin embargo señaló que le comunicaría a la oferida acerca de la visita del Tribunal. En virtud de la negativa del notificado, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejarle al mismo copia certificada del acta levantada haciéndole saber a la acreedora que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cantidad ofrecida.
En fecha 02 de septiembre de 2003, compareció la oferida SARA CRESPO debidamente asistida del profesional del derecho identificado al comienzo de este fallo, y rechazó y se opuso en toda forma de derecho a la oferta real y solicitó al Tribunal se abstuviera de ordenar el depósito del dinero ofrecido.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, ante la negativa de aceptar la oferta formulada por la oferida, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida en la cuenta corriente que para tales fines posee este Tribunal en Corp Banca, ratificando al efecto dicha entidad bancaria como custodio de la suma en cuestión. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la oferida para que expusiera las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados.
Lograda la citación personal de la oferida, en fecha 05 de diciembre de 2003 compareció debidamente asistida de abogado y explanó las razones y alegatos que tenía contra la validez de la oferta.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte oferida hizo uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 02 de febrero de 2004 se difirió el pronunciamiento de la decisión en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia acerca de la validez o no de la oferta y depósito ordenados, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial del oferente fundamenta la solicitud de oferta real y depósito aduciendo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en el contrato de opción de compra venta celebrado con la oferida que tuvo por objeto un vehículo propiedad de ésta última, se pactó como precio de la operación la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que el oferente se comprometió a pagar de la siguiente manera:
a) DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo) en dinero efectivo que fueron pagados por el comprador a la vendedora, según se evidencia del mismo contrato.
b) CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, mediante la emisión de ocho (08) letras de cambio, por un valor cada una de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), con vencimiento mensual consecutivo contado a partir del 26 de octubre de 2002.
2. Que se pactó además que el atraso en el pago de dos (02) letras de cambio daría derecho a la opcionante-vendedora a considerar todas las restantes letras de cambio de plazo vencido y a exigir la cancelación total de las mismas o la devolución del vehículo objeto único del contrato de opción, a su elección, sin tener la obligación de devolver ninguna cantidad de los montos recibidos.
3. Que el pago de las letras debía hacerse en el domicilio de la opcionante-vendedora y debían cancelarse en forma consecutiva a su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de todas y cada una de ellas.
4. Que de las ocho (08) letras de cambio libradas para facilitar el cumplimiento de la obligación asumida por el oferente, a la fecha de presentación de la oferta había pagado las letras de cambio signadas con los números de la 1/8 a la 5/8, cuyo monto asciende a un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), quedando a deber un saldo de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), en tres letras de cambio signadas con los números 6/8, 7/8 y 8/8.
5. Que de lo estipulado por las partes en el contrato se hizo costumbre entre éstas, ya que fueron convenidos verbalmente, abonos parciales de la parte del precio debida, representadas en las letras de cambio, que al cubrir el monto de cada letra iban siendo entregadas a su representado; que tales pagos parciales fueron recibidos por la opcionante-vendedora hasta el 1º de agosto de 2003, y desde mediados de ese mismo mes y año hasta la fecha de presentación de la solicitud la opcionante-vendedora se ha negado a recibir la cantidad restante del precio total del vehículo, razón por la cual procede en consecuencia a realizar la oferta.
SEGUNDO: En su escrito de descargo presentado en tiempo hábil, la oferida debidamente asistida de abogado, en términos generales, rechazó, contradijo y solicitó la nulidad de la oferta real y depósito por las razones siguientes:
1. Que la oferta no reúne los requisitos señalados en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, es decir, que la misma no comprende los frutos, que son aquellos intereses que se reputan adquiridos día por día; faltan los intereses legales a la rata del 1% mensual; que el interés del 5% calculado como intereses en el peregrino petitorio no determina con expresa claridad de cuáles se trata, si son de mora o es interés legal, por lo que no puede tenerse como cumplido el requisito del referido ordinal, pues además faltan los gastos líquidos y no fue calculada ni consignada una cantidad para los gastos ilíquidos.
2. Que en el contrato de opción de compra venta se elaboraron 20 letras de cambio, seguidas y consecutivas con fechas de vencimiento todos los 26 de cada mes a partir del 26 de octubre de 2001 y la última con vencimiento el 26 de junio de 2003; que en su cláusula tercera el contrato estableció que ante la falta de pago de dos (2) letras seguidas se consideran las restantes de plazo vencido, pudiendo escoger la acreedora entre solicitar la cancelación total de las letras adeudadas o la devolución del vehículo objeto de la negociación. En tal sentido manifiesta que para poder obtener la liberación de la obligación por medio de la oferta real, el pago debía ser oportuno, en razón de que el plazo establecido en el contrato es en beneficio del deudor y no del acreedor; así, se contraviene el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 1307, pues el plazo está vencido pero es a favor del deudor.
3. Que en el contrato de opción de compra venta se estipuló que de aplicarse la cláusula penal el opcionante comprador deberá entregar el vehículo objeto del mismo inmediatamente renunciando a cualquier derecho que eventualmente le corresponda, y como quiera que la oferta real y depósito es un derecho que tiene el deudor de liberarse de una obligación por tener un acreedor contumaz y rebelde, el oferente renunció expresamente a él.
4. Que el incumplimiento del contrato por parte del oferente y la contravención de los ordinales 31 y 4º del artículo 1307 del Código Civil hacen de pleno derecho nula de nulidad absoluta la oferta real y depósito.
TERCERO: Fueron aportados al debate los siguientes elementos probatorios:
POR PARTE DEL OFERENTE:
1. Copia fotostática del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes el día 15 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual no fue impugnada por la parte oferida, y por tratarse de un instrumento autentico – conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – debe tenerse como fidedigna y hace plena prueba de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo. ASI SE DECLARA.
POR PARTE DE LA OFERIDA:
1. Tres (03) letras de cambio originales signadas con los números 6/8, 7/8 y 8/8, aceptadas en fecha 26 de octubre de 2002 por la parte oferente para ser pagadas a la oferida los días 26/04/03, 26/05/03 y 26/06/03, respectivamente, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) cada una de ellas. Dichos instrumentos privados quedaron legalmente reconocidos conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados por la parte oferente en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
2. Documentales privadas denominadas: a) Aviso de Cobro; b) Comprobante de Ingreso; c) Recibo de pago de prima; d) Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres; e) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil; todas ellas emanan de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., y fueron libradas a favor de la oferida. Conforme la regla procedimental contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las documentales en cuestión por emanar de una tercera persona que no es parte en este proceso debieron ser ratificados a través de la prueba testifical por el tercero. Sin embargo observa este Juzgador que las mismas no aportan nada al objeto de la pretensión y en consecuencia se desechan por inconducentes. ASI SE DECIDE.
Así, pues, visto el modo en que quedó trabada la controversia, y analizado el material probatorio traído a los autos, pasa este Juzgador a decidir la validez o no de la oferta y para ello se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar es necesario hacer unas reflexiones generales acerca de la Institución de la Oferta real y depósito, para de esta manera subsumir sus caracteres al ejercicio jurídico contenido en el expediente bajo análisis.
Así, tenemos que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehusa recibirle el pago.
Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, ex artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil cuya ocurrencia también será analizada con posterioridad.
La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito. ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Vistas las generalidades de la oferta real y depósito debe pronunciarse este Tribunal acerca de la ocurrencia de las condiciones de validez que debe reunir la Oferta conforme lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil, toda vez que dos (2) de los alegatos formulados contra la validez de ésta, se refieren a la ausencia de algunos de éstos requisitos intrínsecos.
Así pues, como se dijo con anterioridad, tales formalidades esenciales están contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”
En el caso que nos ocupa no fue impugnada la capacidad del deudor ni del acreedor, para pagar o recibir, respectivamente, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos de los ordinales 1º y 2º, antes referidos, amen que este Juzgador observa que efectivamente las partes son las legitimadas por el contrato de opción de compra venta para pagar y recibir. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Se encuentra controvertido el cumplimiento por parte del oferente del requisito formal contenido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. En tal sentido, pasa a revisar este Juzgador si la oferta comprende la totalidad de la suma exigible, pues lo contrario sería imponerle al acreedor un pago parcial, el cual no estaría obligado a aceptar.
Así, pues, de lo expresado por el oferente en su escrito de solicitud, de las propias afirmaciones de la oferida en su escrito de descargo y de las cambiales acompañadas por ésta en el lapso probatorio, así como del contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos, se evidencia que el monto de la deuda que el oferente mantiene a favor de la oferida es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo). Este monto fue incluido en la oferta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Señala la oferida que no se incluyeron los frutos o intereses que se reputan adquiridos día a día; los intereses legales al 1% mensual y que no se determina a que tipo corresponden aquellos incluidos a la tasa del 5% anual.
Observa este Juzgador que fue incluida la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.124,92), por concepto de intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de cada una de las letras de cambio. De igual manera se observa que ni en el contrato de opción de compra venta, ni en las cambiales libradas para garantizar las obligaciones asumidas por el oferente, se hizo pacto expreso respecto de intereses, lo que conlleva a establecer que la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el promitente comprador, debe ser penalizada con los intereses moratorios como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.
La obligación contenida en el contrato de opción de compra venta no se trata pues de una que conlleve al pago de intereses legales o convencionales distintos a los moratorios, y por ende – aún cuando la norma disponga en forma genérica que el ofrecimiento real debe contener los frutos e intereses debidos, no puede obligarse al deudor a pagar sumas distintas a las que realmente se obligó. ASI SE DECLARA.
Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que el oferente estaba en obligación de pagar los intereses moratorios por las letras de cambio adeudadas conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio (5% anual), desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día en que se presentó la solicitud de oferta real.
En ese sentido, y tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes este Juzgador obtiene los siguientes montos por concepto de intereses moratorios:
Por la letra 6/8 con vencimiento el 26 de abril de 2003: ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.958,30).
Por la letra 7/8 con vencimiento el 26 de mayo de 2003: NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.041,64).
Por la letra 8/8 con vencimiento el 26 de junio de 2003: SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. (6.124,98).
Todos los rubros indicados arrojan un total general de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.124,92), cantidad equivalente al monto que por ese concepto consignó la parte oferente, por lo que se encuentra ajustado dicho monto a lo expresado en la ley. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Denuncia igualmente la oferida, la presunta falta de los gastos líquidos e ilíquidos en el monto ofrecido.
Al respecto observa este Juzgador que conforme la jurisprudencia y doctrina, el oferente no puede en modo alguno ofrecer validamente una suma aproximada a la que supone deber, pues lo que la ley le permite establecer a su prudente arbitrio es la cantidad en que aprecie los gastos ilíquidos.
En el caso que nos ocupa la parte oferente consigna la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 49.708,24) para “…cubrir los posibles gastos que pudieren originarse con ocasión de la presente oferta, como el Impuesto al Débito Bancario…”, lo que da por sentado la convicción de éste acerca de la inexistencia de gastos líquidos en la obligación cuya liberación pretende.
Considera este Juzgador que aunque la norma señale que de manera concurrente deben ser acompañadas las sumas debidas por los conceptos allí expresados, no significa que para el caso en el que no exista deuda por alguno de dichos conceptos, de todas formas tenga que consignarse suma alguna; solo procede tal afirmación en lo que respecta a los gastos ilíquidos o “gastos posibles que la ejecución de la obligación genere”, tal y como hizo la parte oferente.
Si la oferida consideraba la existencia de algún gasto líquido que debía pagarse, estaba en la obligación de alegarlo y probarlo, a los fines de enervar la oferta efectuada. No es valedera la sola mención de supuestos gastos líquidos cuya existencia no ha sido demostrada.
En consecuencia, considera este Juzgador que los montos consignados por la parte oferente se encuentran debidamente ajustados a las previsiones del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil y por ende ha cumplido con el requisito formal establecido en dicha norma para que pueda considerarse como válida su oferta. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: En lo que respecta a lo alegado por la oferida en el capítulo II de su escrito de descargo, respecto de la supuesta elaboración de 20 letras de cambio, con vencimientos a partir del 26 de octubre de 2001, toda vez que no existe evidencia en autos de la certeza de tal afirmación, la misma resulta a todas luces falsa y contradictoria. Consta en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes que, para facilitar el pago de la cantidad de dinero correspondiente al saldo del valor del vehículo objeto de dicho contrato, fueron libradas y aceptadas por el oferente ocho (08) letras de cambio. Asimismo, de la numeración colocada a las cambiales que constituyen la obligación de plazo vencido cuya liberación se pretende, se desprende la efectiva elaboración de ocho (08) instrumentos cambiarios.
Ahora bien, considera este Tribunal que el requisito de validez contenido en el numeral 4º del artículo 1307 del Código Civil, es condicional, y sólo debe concurrir con los demás de la misma norma, cuando se configura la excepción a la presunción legal contenida en el artículo 1214 eiusdem.
Yerra la oferida al considerar que como quiera que el plazo para el cumplimiento de la obligación cuya liberación se pretende se encuentra vencido, y se otorgó en beneficio del deudor, se contraviene el dispositivo del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil.
Igualmente es errado el criterio de la oferida según el cual para poder obtener la liberación de la obligación a través de la oferta real, el pago debe ser hecho oportunamente en razón que el plazo contenido en el contrato de opción de compra venta lo fue en beneficio del deudor, o lo que es lo mismo, pretende alegar en contra de la oferta la mora del deudor. Al respecto es necesario establecer que la legitimación para realizar la oferta viene dada por la negativa del acreedor de recibir el pago, o mejor denominada mora del acreedor, hecho que no fue contradicho expresamente en ningún momento y que inicialmente no era necesario probar, pero que ante la negativa de recibir la oferta se hace indispensable su demostración.
Sin embargo, el rechazo y contradicción de la oferta real le impone a la oferida la carga de al menos demostrar que la supuesta mora del deudor no había sido consentida u ocasionada por ésta, mediante cualquier acto que implique la intimación al pago, judicial o extrajudicial, o, en el caso de autos y conforme lo previsto en el contrato, la voluntad de la oferida de preferir la resolución de éste y no la ejecución de las obligaciones pendientes. No consta en autos la existencia de demanda alguna incoada por la parte oferida con anterioridad a la solicitud de oferta, con ocasión a la deuda que se pretende extinguir, que pueda hacer improcedente la oferta, toda vez que no es requisito esencial para la validez de la oferta que el acreedor se haya negado a recibir extrajudicialmente la cantidad ofrecida en pago, pues esta circunstancia no esta contenida en el artículo 1307 del Código Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEXTA CONSIDERACION: Observa además este Juzgador que resulta contradictoria la pretensión de la parte oferida respecto de la nulidad de la oferta sobre la base de que - conforme el contrato de opción de compra venta – ante la aplicación de la cláusula penal del mismo, el oferente estaba en la obligación de entregar el vehículo objeto de la negociación y automáticamente operaba su renuncia expresa a cualquier derecho que eventualmente le correspondiere, y habida cuenta que la oferta real es un derecho, la misma es nula e improcedente.
La aplicación forzada de la cláusula penal sólo puede realizarse previo conocimiento del asunto por parte del órgano jurisdiccional con el correspondiente contradictorio, y sólo entonces podría considerarse como efectiva la renuncia de éste a sus derechos, si fuere el caso. ASI SE DECLARA
Tampoco es procedente alegar en contra de la validez de la oferta y depósito, supuestos incumplimientos contractuales del oferente, pues lo ajustado a derecho para dirimir los presuntos incumplimientos es proceder a accionar la resolución o ejecución de la convención contentiva de la obligación presuntamente insoluta. ASI SE DECLARA.
SEPTIMA CONSIDERACION: El requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 1307 del Código Civil también es condicional, y no se subsume al caso de marras, por lo que su cumplimiento no es esencial para la validez de la presente oferta.
De igual manera es necesario advertir que no hubo impugnación en lo que respecta al lugar del ofrecimiento, requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil, que se reputa cumplido por el oferente. ASI SE DECIDE.
Asimismo se cumplieron los requisitos de procedimiento contenidos en el ordinal 7º del artículo 1307 del Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los requisitos de validez del depósito, constando en el expediente de manera fehaciente el desprendimiento por parte del oferente de la cantidad debida con los respectivos intereses hasta el día de su depósito en la cuenta que para tales fines posee este Juzgado; la existencia de la correspondiente acta en la que se indicó la suma ofrecida , la imposibilidad de la aceptación por parte del acreedor en dicho acto, así como la manifestación acerca de que la negativa daría lugar al depósito. ASI SE DECLARA.
Habiendo sido cumplidos todos los requisitos de validez de la oferta y del depósito, y no existiendo ningún motivo que permita a la acreedora negarse a recibir el pago de la acreencia – conforme quedó plasmado – lo ajustado a derecho es declarar la VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPOSITO contenidas en este procedimiento, y por ende LIBERADO el deudor de la obligación tantas veces referida, quedando la cantidad depositada a cuenta y riesgo de la oferida, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: VALIDA la OFERTA REAL Y DEPOSITO realizados por ORANGEL ANTONIO NUÑEZ RUSSA a favor de SARA CRESPO DE VASQUEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: En razón de la validez de la oferta se declara LIBERADO al ciudadano ORANGEL ANTONIO NUÑEZ RUSSA de la obligación de pagar a la oferida la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.127.124,92), por los conceptos indicados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones con motivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se pone a disposición de la oferida la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.127.124,92), a que asciende la presente oferta real, la cual queda a su cuenta y riesgo en la cuenta corriente que para tales fines posee este Tribunal.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte OFERIDA por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, NOTIFIQUESE a las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y quince minutos de la tarde.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
EXP. 1717-03.
AJFD/JLMM.
|