REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ORLANDO SUAREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.387.072.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial.
DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.470.304.
APODERADO DEL DEMANDADO No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp. Nº 1387-2002.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Febrero de 2002 por el ciudadano ORLANDO SUAREZ NIÑO, debidamente asistido por el ciudadano JESUS YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.027.
En fecha 28 de Febrero de 2002, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado CARLOS AUGUSTO CASTILLO, para el acto de contestación a la demanda, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2002, el demandante ORLANDO SUAREZ NIÑO, asistido del abogado JESUS YANEZ, plenamente identificado, DESISTE del procedimiento y solicita el archivo del expediente.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, la apoderada esté expresamente facultada para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y como quiera que en el presente expediente no queda nada pendiente por proveer, se ordena su archivo definitivo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. N° 1387-2002.
AJFD/RSM / % Teo %
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