REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: TRINA A. GRANADOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.365.023, abogado en el libre ejercicio de la profesión quien actúa en su propio nombre y representación y por sus propios derechos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.699.
DEMANDADA: ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.830.909.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida durante el proceso por JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 69.586.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE Nº 1515-02

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de Octubre de 2002, mediante el cual la prenombrada ciudadana TRINA A. GRANADOS DE INFANTE, demanda a ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, también identificada Ut Supra, por Cobro de Honorarios Profesionales de abogado.
Admitida la demanda por auto del 18 de Octubre de 2002 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó el día catorce de Noviembre de 2002.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo el día 25/11/2002.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en orden a la motivación del fallo.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del asunto.
Precluido el lapso para que las partes pudieren ejercer el derecho de recusación en contra de quien aquí decide, sin que éstas lo hubiesen hecho, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva de este administrador de justicia para conocer del mérito de este asunto, siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:

-II-
PARTE MOTIVA
En el presente caso la Litis quedó trabada de la siguiente manera:
PRIMERO: Aduce la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que fueron solicitados sus servicios como abogado por la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA en fecha 17 de mayo de 2002, para resolver un problema de evicción por la compra de una parcela que hicieran ésta y su cónyuge ciudadano JOSE RAFAEL PANTOJA, siendo atendida aquella mediante una consulta fuera de horario durante dos horas, que nunca les fueron canceladas.
2. Que asistió a la hoy demandada en una reunión que tuvo lugar en la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda el 20/05/02 con una duración de tres (03) horas, y que siendo sus horas de trabajo fuera de la Oficina a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) cada una, tal actuación asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que nunca se los cobró a la mencionada ciudadana en razón de la situación económica del cliente.
3. Que en la antedicha reunión se llegaron a acuerdos puntuales, a saber: suspensión del cobro de hipoteca hasta aclarar la situación; solicitud de informe a catastro y compromiso de la Sindico Procurador a gestionar al respecto.
4. Que la asistió previa comunicación de la Sra. Adelaida el día 14 de Junio de 2002 a una nueva reunión en la sindicatura el día 19/06/02 con una duración de 9:00 a. m., a 12:30 m., ese día.
5. Que se trasladaron al sitio donde está ubicada la parcela en cuestión para efectuar una Rectificación Administrativa de las medidas de cada parcela adyacentes al terreno; que asistieron las partes interesadas con sus representantes legales, un Ingeniero Municipal y la Sindico Municipal Dra. Carmen Salazar.
6. Que ese día a solicitud de parte se le hizo entrega de la copia del informe de catastro; exigiéndose a ella un estudio de éste, un informe y solicitud de posición al respecto por parte de la Sindico Municipal. Invirtiendo para estas actuaciones cinco (05) días de trabajo, y por tal actividad estima sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
7. Que debido a que el problema no se solucionó en la Sindicatura Municipal, le explicó a la Sra. Leguizamo las opciones judiciales que tenían para resolver tal asunto, pero que ésta no quería acudir a los órganos judiciales, sugiriéndole ésta que buscara una conciliación con el Sr. Pinzón. Estas actuaciones las estima en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
8. Que el Sr. Pinzón estaría de acuerdo en la conciliación siempre y cuando ambas partes pagaran sus respectivos abogados, accediendo su cliente a tal petición, aceptando su representación.
9. Que le participó a su cliente que el día 12-07-02 estuvo intentando comunicarse con el Sr. Pinzón quien no le devolvió las dos llamadas realizadas por ella, las cuales estima en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
10. Que el Sr. Pinzón fue denunciado dos veces por el Sr. Pantoja ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que este organismo no solucionó el problema; mientras tanto ella se reunía con la abogado del primero de los nombrados para dar al traste con una solución al problema extrajudicialmente.
11. Que se hicieron varias actuaciones, a saber: se redactó un acuerdo amistoso de nulidad de contrato entre las partes ante la Notaría Pública del Distrito Zamora el día 13/09/02 el cual fue anulado por la Sra. Leguizamo; que se redactó un borrador de consentimiento y se corrigió tres veces, por este concepto estima sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); se redactó un documento de dación en pago de acuerdo a las exigencias del Registro Subalterno del Municipio Zamora, el cual fue firmado el día 03/09/02 en donde la Sra. Adelaida Leguizamo de Pantoja y el Sr. Rafael Pantoja recuperaron sus SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) en cheque de Gerencia, más la devolución y anulación de las doce letras de cambio que habían sido firmadas en blanco; por tales gestiones estima sus honorarios en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
Aunado a lo anterior pretende la accionante el cobro de honorarios Profesionales por las actuaciones que a continuación se discriminan en su escrito de solicitud:
a) Consulta del problema fuera del recinto de su despacho con el cliente con una duración de una hora el día 10/07/02, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo)
b) Comunicación telefónica con la contraparte, para establecer posición exigida por el cliente el día 10/07/02, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
c) Notificación telefónica de la comunicación con la contraparte al cliente el día 13.07.02, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).
d) Reunión en horas de la tarde con la Dra. Ligia Pérez con Traslado de Guatire a Caracas, con una duración de tres horas el 17/07/02 para discutir acuerdo de transacción extrajudicial o Resolución a razón de 50.000 bolívares cada hora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
e) Notificación telefónica en horas de la noche a su cliente de los resultados de la reunión del día 17/07/02 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
f) Reunión extraordinaria a las 7:30 am en su casa a requerimiento de la cliente el día 18/07/02 con una duración de una hora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
g) Redacción o preparación de querella o acuerdo a solicitud del cliente, el 18/07/02, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo).
h) Traslado al Registro Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 18/07/02 con una duración de dos horas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
i) Asistencia a la Fiscalía a solicitud del cliente por denuncia, el 17/07/02 con una duración de dos (2) horas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
j) Traslado al Registro Subalterno 1° del Municipio Libertador, el 25/07/02, con una duración de tres (03) horas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
k) Notificación telefónica de la contra demanda fuera de sus horas de atención el (26/07/02) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
l) Por estudio del problema para definir según la doctrina lo más conveniente en forma de escrito extrajudicial el 29 de Julio de 2002 y que fuese utilizado como acuerdo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
m) Llamada telefónica solicitándose resolver amistosamente el 26-07-02, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)
n) Por asistencia a solicitud del cliente a la citación interpuesta por el Sr. Pantoja al Sr. Pinzón ante el Cuerpo de Policía (C. I. C. P. C.) con una duración de tres horas, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
o) Llamada telefónica con la contra parte para llegar a un acuerdo amistoso, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
p) Reunión con las partes con traslado fuera de su despacho y gestión en el Registro Subalterno del Distrito Zamora el 13/08/02 toda la mañana, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
q) Entrega del documento corregido y revisado por parte de la Dra. Ligia Pérez el día 14/08/02 con traslado fuera de su despacho la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).
r) Por consulta a solicitud del cliente el día 15/08/02 y entrega del documento que finalmente fue utilizado y registrado para resolver el problema, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
s) Por Asistencia a la firma del contrato de dación en pago el 03/09/02 toda la mañana, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho estima sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.790.000,oo) así como la indexación por corrección monetaria de esta cantidad.
SEGUNDO: Por otro lado, la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo siguiente:
 Que sólo reconoce como Honorarios Profesionales de la abogado Trina Granados, aquellos correspondientes a la consulta e igualmente, por otras gestiones como son: Redacción de anulación de documento ante la Notaría Pública de Guatire de fecha 18/08/2002, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,oo).
 Que la anterior cantidad no fue recibida por la hoy intimante.
 Que en una inspección realizada en el terreno le cobró la prenombrada abogada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) en efectivo, respecto de los cuales nunca le otorgó recibo alguno.
 Que no le ha otorgado poder alguno a la prenombrada abogada para que actuara como su representante.
 Que rechaza, no reconoce y contradice las actuaciones que en forma cronológica se acusan en el libelo de demanda.
 Niega haber firmado alguna solicitud presentada ante la Sindicatura Municipal de Guatire en Fecha 27/06/2002.
 Que las únicas personas que gestionaron la devolución de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) fueron ella y su esposo, toda vez que denunciaron ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guarenas al Sr. Pinzón.
 Que el documento de anulación ante la Notaría les perjudicaba, en tanto que, la Dra. Granados, sabía que ya había una denuncia y no se podía retirar ésta hasta tanto el Sr. Carlos Eduardo Pinzón no devolviera la cantidad que le fuese entregada con motivo de la negociación.
Adicionalmente a lo anterior, agrega la demandada, que la única deuda que tiene con la accionante es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,oo) como se evidencia de la copia del Banco Corp Banca, siendo ésta la cantidad que – a decir de la demandada - la hoy intimante fijó como sus honorarios profesionales.
TERCERO: Pasa este sentenciador a examinar el material probatorio traído a los autos por las partes contendientes, así pues, tenemos lo siguiente:
POR LA ACCIONANTE:
La parte accionante aportó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha cinco (05) de Marzo de 2002, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 11 del Primer Trimestre de 2002, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firma y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha veintidós (22) de Abril de 1992, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 1 del Segundo Trimestre de 1992, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas en forma alguna se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valoran en cuanto a su contenido y firmas y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha veintisiete de Junio de 1957, bajo el N° 124, folios 63 vuelto al 65, Protocolo 1°, Tomo Adicional del Segundo Trimestre de 1957, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas en forma alguna se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firmas y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. Así se declara.
4. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha veintidós (22) de Abril de 1992, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 1 del Segundo Trimestre de 1992, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firmas y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. Así se declara.
5. Copias fotostáticas simples de Carta o Misiva de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002 dirigida a la abogado Trina Granados suscrita por la ciudadana Adelaida Leguizamo de Pantoja, la actora hizo valer este instrumento como fundamento de su pretensión. Ahora bien, tal instrumento por tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado no es posible su tasación probatoria conforme a las reglas especificas de valoración de la prueba instrumental – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - por lo que carecen, a criterio de este Tribunal, de valor probatorio y así se decide.
6. Copias fotostáticas simples de Carta o Misiva de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002 dirigida a la abogado Trina Granados por la ciudadana Adelaida Leguizamo de Pantoja; la actora hizo valer este instrumento como fundamento de su pretensión. Ahora bien, tal instrumento por tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado y no ser posible su tasación probatoria conforme a las reglas especificas de valoración de la prueba instrumental – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - carece a criterio de este Tribunal de valor probatorio y así se decide.
7. Copias simples de Cheque de Gerencia de Unibanca Banco Universal de fecha cuatro de Marzo de 2002, las cuales, por tratarse de copias simples de un instrumento privado, no es posible su tasación probatoria conforme a las reglas especificas de valoración de la prueba instrumental – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – y en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se declara.
8. Copias fotostáticas simples de Boletín de Registro Inmobiliario supuestamente emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, referente a un inmueble propiedad del ciudadano José Rafael Pantoja, las cuales, por tratarse de fotostatos de un documento que carece de firma del funcionario que lo expide y del sello de la oficina que presuntamente lo emitió se tiene como copia simple de un instrumento privado, no siendo posible su tasación probatoria conforme a las reglas especificas de valoración de la prueba instrumental – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – y por tanto carece de valor probatorio. Así se declara.
9. Copias fotostáticas simples de una carta dirigida a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2002 suscrita por la ciudadana Adelaida Leguizamo de Pantoja, por tratarse tales copias fotostáticas de un instrumento privado no susceptible de ser valorado conforme a las reglas de valoración de las pruebas documentales – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
10. Copias fotostáticas simples de carta dirigida a la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, la cual aparece sin ser rubricada, carece de valor probatorio por no ser posible determinar su autoría, amén de que respecto a ésta, huelga el mismo comentario acerca de la valoración de la documental antes analizada en el acápite anterior; así se decide.
11. Copias fotostáticas simples de un memorandum interno emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dirigido de la Dirección Municipal de Catastro a la Sindicatura Municipal de fecha 29 de mayo de 2002, las cuales por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por no haber sido impugnadas dentro del lapso legal preestablecido para ello y guardar relación con los hechos libelados, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Copias fotostáticas simples de una carta dirigida a la Doctora Carmen Salazar de Salazar, Síndico de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2002 suscrita por la ciudadana Adelaida Leguizamo de Pantoja y por la abogada demandante, por tratarse tales copias fotostáticas de un instrumento privado no susceptible de ser valorado conforme a las reglas de valoración de las pruebas documentales – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
13. Copias fotostáticas simples de un Recurso de Revisión supuestamente dirigido por la ciudadana LIGIA PEREZ CORDOVA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A con el N° 10.136, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PINZON, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el cual por carecer de firma y no tener constancia de haber sido recibido por la Autoridad a la cual fue dirigido, no puede ser valorado por este Tribunal y así se declara.-
14. Respecto a las copias fotostáticas simples signadas con las letras “F”, “G”, “H”, “H1”, “H2”, “H3” así como con la letra “I”, y la letra “j” huelga el mismo comentario anterior, toda vez que los documentos a que refieren aparecen sin firma alguna y no son susceptibles de valoración conforme a las reglas de apreciación de la prueba documental, así se decide.
15. Copias fotostáticas simples de documento presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fuese anulado a petición de la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, tal y como se desprende de la nota de fecha 15 de Agosto de 2002 estampada por el Notario correspondiente. Tales instrumentos, por tratarse de copias de documentos susceptibles de ser valorados como públicos o auténticos, y no impugnados dentro de la oportunidad legal para ello, se tienen como fidedignas en un todo acorde con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
16. Copias fotostáticas simples de documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signadas con las letras y números “I1” e “I2”, respectivamente, se reputan impertinentes por no guardar relación alguna con los hechos libelados ni con las defensas opuestas. Así se declara.
17. Copias fotostáticas simples de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día tres (03) de Septiembre de 2002, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer Trimestre del referido año, las cuales por tratarse de copias simples de un documento susceptible de ser declarado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnadas en forma alguna dentro de los lapsos preclusivos para ello, se tienen como fidedignas en un todo acorde con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Aunado a lo anterior durante el lapso probatorio, la accionante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LIGIA PÉREZ CÓRDOVA y BONIS MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.857.833 y V-4.358.099, respectivamente, abogados en ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números 10.136 y 29.799, respectivamente.
En cuanto a la primera de las nombradas, el Tribunal pasa a examinar sus deposiciones en los términos que a continuación se indican: La deponente afirma que conoció a la Dra. Trina Granados porque ella había sido contratada – la testigo - por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINZON para que resolviera un problema judicial con los Señores José Rafael Pantoja y Adelaida Leguizamo de Pantoja, y que la prenombrada ciudadana – la intimante - le fue presentada como abogada de los mencionados ciudadanos; que hubo una reunión en la Oficina de la Sindicatura Municipal en el mes de mayo de 2002 toda vez que el Señor Pinzón le había otorgado poder en el mes de Junio y en todas las reuniones de la Sindicatura Municipal siempre asistía la Dra. Trina Granados; que se comunicaba telefónicamente con la hoy accionante no solamente en lo que respecta a la parte administrativa en la sindicatura si no porque los señores Pantoja denunciaron a su cliente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guarenas por el presunto delito de estafa; que el arreglo a que se llegó estuvo siempre auspiciado tanto por la Síndico Procurador Municipal como por la propia Dra. Granados; que se reunieron en el centro de Caracas para tratar el asunto así como dos o tres veces en el Registro Subalterno para la firma del documento y devolución de una letra de cambio, así como en la ciudad de Guatire; que se hizo una dación en pago; que la situación jurídica era compleja; que el documento se hizo conforme a la requisitoria de la Registradora; que la Dra. Trina siempre iba acompañada de sus clientes; que nunca se reunió a solas con ella; que el borrador de la Transacción extrajudicial fue redactado por ella; que cada una de las partes costearían sus abogados; que el día de la firma de la dación en pago el Sr. Pantoja y su esposa pretendían cobrar un Millón Trescientos Mil Bolívares como honorarios de la Dra. Trina Granados a lo que ellos se rehusaron puesto que ya existía un acuerdo respecto al pago de los honorarios; que la denuncia formulada contra su cliente entorpeció las gestiones para el arreglo extrajudicial; que el problema se resolvió mediante un documento de dación en pago el cual fue hecho concertadamente entre la Registradora, la Dra. Trina Granados y su persona.
La testigo, conoce el desenvolvimiento social de las partes involucradas en este juicio, fue corredactora – según ella misma lo afirma - de varios documentos, para lo cual contó con la ayuda de la hoy accionante, no existen contradicciones en su declaratoria, por lo que a criterio de este Tribunal la ciudadana LIGIA PÉREZ CÓRDOVA, llena los requisitos de Ley a que refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como una testigo presencial y no referencial de los hechos que se señalan en el libelo de demanda. En consecuencia se aprecia la presente testimonial y, así se declara.
En cuanto a la testigo BONIS MORILLO, tenemos pues, que ésta afirmó lo siguiente: que es colega de la accionante y estudiaron juntas; que le constaban las diligencias hechas por la Dra. Granados puesto que la acompañó al Registro Subalterno de la Ciudad de Caracas donde hizo consultas para resolver el caso; que se hicieron varias gestiones de acuerdo a las instrucciones de la ciudadana Registradora Subalterna de este Municipio; que le consta que en presencia de la Síndico Municipal y de otras personas indicadas en la pregunta se procedió a hacer una inspección tanto en el terreno como en los planos ya que posiblemente existía una confusión en la numeración de los terrenos lo que causó todo este caso; que le consta el interés que puso la Dra. Granados en la resolución del problema; que pudo conocer que la Sra. Pantoja estaba de acuerdo con el monto de los honorarios profesionales de la Dra. Granados y se había comprometido con ella a cancelarlos al finalizar el caso, ya que no tenía los recursos suficientes para cancelar antes.
El Tribunal deja constancia que la deposición aparece interrumpida en la pregunta Sexta no obstante existir relación de continuidad entre el folio 124 y el folio 125, donde se estampan las firmas de los funcionarios actuantes para ese momento por el Tribunal así como de las demás personas que se hicieron presentes en el acto.
Pese a la anotada circunstancia, la anterior testigo - a criterio de quien decide - conoce el desenvolvimiento social de las personas involucradas, manifiesta espontáneamente haber acompañado a la accionante ante las Oficinas de Registro Subalterno tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en esta ciudad de Guatire, en fin, a juicio de quien decide, esta testigo llena los requisitos a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerada como una testigo hábil, y sus deposiciones serán evaluadas coetánea y adminiculadamente con los demás elementos probatorios cursantes a éstos autos. Así se decide.


POR LA ACCIONADA:
Por su parte la demandada trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia librado por CORP BANCA C. A., BANCO UNIVERSAL de fecha 21 de Agosto de 2002, a favor de la ciudadana TRINA GRANADOS DE INFANTE, que por tratarse tal copia fotostática de un instrumento privado no susceptible de ser valorado conforme a las reglas de valoración de las pruebas documentales – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
2. Copia fotostática simple de comprobante de depósito en cuenta de CORP BANCA C. A., BANCO UNIVERSAL de fecha 22 de Octubre de 2002 a favor de la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,oo), que por tratarse tal copia fotostática de un instrumento privado no susceptible de ser valorado conforme a las reglas de valoración de las pruebas documentales – aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - carece de valor probatorio alguno. Así se decide..
3. Copias certificadas de una comunicación dirigida a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda por la ciudadana Adelaida Leguizamo de Pantoja y Trina Granados, ambas identificadas en autos, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil se valora en cuanto a su contenido y firma.
4. Constancia emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que por tratarse de un documento emanado de un funcionario público se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.- Así se declara.
5. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha tres (03) de Septiembre de 2002, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 15 del tercer Trimestre de 2002, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firma y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. Así se declara.
6. Copias fotostáticas simples de un Recurso de Revisión dirigido por la ciudadana LIGIA PÉREZ CÓRDOVA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.136, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PINZON, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el cual por carecer de firma y no tener constancia de haber sido recibido por la Autoridad a la cual fue dirigido, no puede ser valorado por este Tribunal y así se declara.
CUARTO: Establecidos los términos en que quedó trabada la litis y determinadas como han sido las pruebas que servirán de base a la presente decisión, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del mérito de la causa, y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe este sentenciador, dejar claro lo siguiente:
El Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado causados por gestiones extrajudiciales debe deducirse conforme a las específicas reglas del Procedimiento Breve a que refieren los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el legislador patrio estableció este mecanismo legal para el cobro de honorarios profesionales, en tanto que, despojadas tales actividades del abogado del “carácter ejecutivo” que les otorga la Ley de abogados en su artículo 22, dada la autenticidad que inviste a aquellas diligencias hechas por éste dentro de un determinado proceso, aquel habrá de probar tanto el an debeatur (derecho a cobrar) como el quantum an debeatur (Cuanto debe pagar) el deudor de la obligación correspectiva.
No obstante las debidas garantías del contradictorio, la ley otorga además al demandado, ya decidida la controversia acerca del derecho al cobro de honorarios, la prerrogativa de acogerse al derecho de retasa contemplado en la Ley de abogados vigente. En el caso sub examine la demandada no hizo uso de tal derecho.

SEGUNDA CONSIDERACION: La accionante pretende el cobro de honorarios judiciales por las actividades que según afirma, desplegó para solucionar un problema suscitado entre los ciudadanos, cónyuges entre sí, ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA y JOSE RAFAEL PANTOJA, y el Sr. CARLOS E. PINZON, con motivo de una operación de compraventa de una parcela de terreno.
Ahora bien, ha quedado probado, a juicio de este sentenciador, el derecho a cobrar honorarios que tiene la ciudadana abogada TRINA A. GRANADOS DE INFANTE frente a la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA con los elementos probatorios cursantes a éstos autos, tales como la propia confesión espontánea – ex artículo 1341 del Código Civil - de la demandada, cuando afirma: “solo reconozco como honorarios profesionales de la abogado Trina A. Granados de Infante...aquellos correspondientes a la consulta e igualmente por otras gestiones como son: redacción de documento de anulación ante la Notaría Pública de Guatire de fecha 18/08/ 2002...”, ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Determinado el derecho a cobrar honorarios que tiene la accionante, pasa este Tribunal a examinar las actuaciones que dice la demandante realizó, a los fines de determinar si las mismas generaron o no los honorarios reclamados.
La accionante explica en su libelo de demanda, que la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, supra identificada, solicitó sus servicios en calidad de asistencia, con relación a un contrato de compra-venta celebrado por la prenombrada ciudadana con el Señor Carlos E. Pinzón. Así pues, narra detalladamente una serie de actuaciones desplegadas por ella para – a su decir - dar con una solución al problema planteado.
De toda la documentación aportada por la abogado intimante – instrumentales éstas que fueron valoradas en el capítulo IV de esta sentencia - únicamente tiene validez probatoria y fue rubricada o visada por ella, la copia fotostática simple acompañada con el libelo y signada con la letra H4, que refiere a un documento presentado – más no firmado por ninguna de las personas que aparecen como otorgantes - ante la Notaría Pública del Municipio Zamora y que fuese anulado por la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, según consta de la nota de autenticación estampada por la propia Notaría el día quince (15) de Agosto de 2002.
La anterior actuación fue estimada por la accionante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así pues la presente reclamación de honorarios debe prosperar en cuanto a este concepto refiere y así decide.
De las testimoniales rendidas ante este Juzgado, muy particularmente de la declaración de la ciudadana abogada LIGIA MERCEDES PEREZ CORDOVA, deriva este sentenciador, que la hoy intimante participó o prestó asistencia a los intimados al momento de la firma del instrumento que aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora el día tres (3) de Septiembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo 1° del Tercer Trimestre del mismo año, documento éste que efectivamente, por constar así de autos puso fin a la controversia suscitada entre los prenombrados ciudadanos ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, RAFAEL PANTOJA y CARLOS EDUARDO PINZON, todos identificados en autos, pese a que tal documento aparece visado por la abogado Ligia Pérez Córdova, antes identificada.
En efecto la Abogado LIGIA PÉREZ CÓRDOVA aduce en su declaración lo siguiente: “... Primero se hizo un documento de compra-venta que no fue aceptado en el registro en razón de que la hipoteca constituida a favor del Señor Carlos Pinzón estaba más que vencida y por tanto de común acuerdo con la Dra. Trina Granados y la Registradora se llegó finalmente al documento de Dación en pago ...”
La accionante estima en su libelo por tal actuación la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en su particular 21. Así pues, señala ésta:
“...Asistencia a la firma del contrato de dación en pago, el (03-09-02. Toda la mañana. Bs. 250.000 por cinco horas...”
Dada la autonomía y entidad de la asistencia jurídica por el abogado en ejercicio, probada ésta, pese a que no derive de la escrituración de algún documento – como es el caso de autos - sino que deriva de una presunción hóminis, esta pretensión debe ser complacida, y en efecto se declara procedente en derecho, así se decide.

CUARTA CONSIDERACION: Todas y cada una de las diligencias que se acusan en el libelo, como reuniones, llamadas telefónicas, etc., no han sido probadas debidamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante este sentenciador considera importante dejar claro lo siguiente:
Establece el artículo 41 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que:
“... El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.
Si los fondos entregados para expensas no se consumieran íntegramente, el abogado debe restituir el saldo a su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas...”
Así mismo, señala el artículo 42 eiusdem, lo siguiente:
“...El abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas, según los casos...”
Adicionalmente preceptúa el artículo 43 del mismo cuerpo legal que:
“... El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo...”
Ha querido traer a colación este sentenciador las anteriores normas, para insistir en el deber que tiene el abogado en ejercicio, de dar estricto cumplimiento al Código de Ética del Abogado Venezolano – cuya lectura se recomienda -, en tanto que de su aplicación se resguardan, por un lado, el derecho de las partes contratantes, y por el otro, la unidad, defensa y unificación de la correcta aplicación de las tarifas establecidas en el Reglamento Mínimo de Honorarios Profesionales del abogado, amén de que permiten al abogado litigante valerse moralmente de medios probatorios eficaces para la protección de su derecho al Cobro de Honorarios por sus actuaciones extrajudiciales, que en la práctica son las que más problemas suscitan al momento de intentar su cobro.
Sin embargo, es importante destacar, que complacer tales pretensiones – como en el caso especifico de autos - vale decir, el cobro de múltiples actividades, cuya entidad, no escapan de ser consideradas como parte integrante, en su conjunto, de un plan de trabajo, o como simples gastos, pudieran marcar un negativo precedente, puesto que lejos de beneficiar a un abogado en particular, se estaría lesionando la integridad de la legislación prevista a tales efectos.

QUINTA CONSIDERACION: Igualmente quien aquí decide que no puede dejar de manifestar su sorpresa por la forma como la abogada accionante ha redactado todos y cada uno de los escritos empleados en defensa de sus derechos, y en especial el escrito de conclusiones cursante a los folios 128 al 130, ambos inclusive.
Resulta por demás insólito que un profesional del derecho, tal y como lo acredita la respectiva credencial expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, incurra en errores ortográficos y gramaticales graves y continuos. Es de hacer notar que la abogada actora confunde reiteradamente el uso de los adjetivos demostrativos “este, esta” con los pronombres demostrativos “éste, ésta”, colocándolos indiscriminadamente; obvia la utilización de los acentos, y además escribe palabras tales como: “basandoce” en lugar de basándose; “falcificar” en lugar de falsificar; “cóyuge” en lugar de cónyuge; “profecional” en lugar de profesional; “honrrozo” en lugar de honroso; “Asuntos Extrajudiciale” en lugar de Asuntos Extrajudiciales; “delicadesas” en lugar de delicadezas; “obtubo” en lugar de obtuvo; “travéz” en lugar de través, por señalar algunos. Además presenta dificultad en la expresión de las ideas lo que hace tediosa la lectura de tales escritos, y en ocasiones debe interpretarse el sentido de lo alegado.
En tal sentido este sentenciador hace suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual, se estableció que el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, siendo responsabilidad de las Universidades y de sus profesores la conformación de un Sistema de Justicia conformado por profesionales del derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
Es necesario agregar que también constituye responsabilidad de los propios abogados – en la medida de lo posible – prepararse mejor para el ejercicio profesional y de tal modo brindar el mas adecuado patrocinio a los clientes que acuden a ellos. Así se deja establecido.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesta por la abogada TRINA GRANADOS contra la ciudadana ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por los conceptos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda INDEXACIÓN o corrección monetaria del monto condenado a pagar en el acápite anterior, desde la firma del documento que puso fin a la controversia suscitada entre los ciudadanos ADELAIDA LEGUIZAMO DE PANTOJA y CARLOS E. PINZON, vale decir, desde el día tres (03) de Septiembre de 2002, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, monto que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo y sobre la base de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley NOTIFIQUESE a las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrán ejercerse los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP: 1515-02.