REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 19 de febrero de 2003.
193º y 144º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Accidente de tránsito) incoara JHONNY RAFAEL CARTA LOVERA contra EDGAR TEODORO RODRIGUEZ MILANO, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 15 de enero de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 07 de noviembre de 2003, su representado se encontraba detenido en la salida de la Urbanización Arnaldo Arocha (Las Casitas), de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, ubicada en la Intercomunal Guarenas – Guatire con su vehículo automóvil, marca Renault, Modelo Gala Txe, color gris, placas XNA-069, cuyas demás características constan del libelo de demanda, en virtud que en el lugar se hallaba una Alcabala Policial, cuando de improviso fue impactado por un vehículo Camioneta, marca Chevrolet, Modelo Silverado, color rojo, placas MD0-203, conducido por el demandado.
2) Que el impacto fue de tal manera que puso en peligro la vida de su representado y la de su familia que viajaba con él en ese momento, ya que se le montó encima a su vehículo arrastrándolo aproximadamente unos 8 o 10 metros contra otro vehículo identificado en el acta policial que acompaña.
3) Que posterior al accidente, el demandado ha ofrecido pagarle a su representado a su conveniencia, es decir de manera inaceptable lo cual no representa ninguna garantía a su representado para obtener la repación de los daños causados.
4) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que el demandado repare el daño causado a consecuencia de la colisión; para que le pague la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) determinada por la Dirección de Tránsito Terrestre; pague las costas y costos procesales que se originen.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita su representación.
2) Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre con motivo del accidente que origina la presente reclamación.
3) Copia fotostática del instrumento autenticado de compra venta del vehículo propiedad de la parte actora, así como el correspondiente certificado de Registro de Vehículo.
4) Copia fotostática del ACTA DE REVISION del vehículo de la parte actora, levantada por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre.
5) Nueve (9) impresiones fotográficas del supuesto estado físico del vehículo propiedad del demandante luego del accidente que originó la reclamación.
TERCERO: Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo del demandado, sobre la base del dispositivo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer al respecto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone a su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil unos supuestos de hecho bajo el imperio de los cuales – y tras cumplirse los extremos del referido artículo 585 eiusdem – puede ser decretada la medida de secuestro.
El ordinal 7º el referido artículo, invocado como fundamento de la solicitud de la cautelar por el apoderado actor, establece que puede decretarse el secuestro:
“… De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
Así pues, se infiere que el ordinal está referido única y exclusivamente a la cosa objeto de un contrato de arrendamiento, que no es el caso de autos. Por consiguiente, no se subsume la norma al caso concreto y por tanto la solicitud formulada resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida, ni la acción interpuesta se colige con la causal invocada del ordinal 7º del artículo 599 eiusdem. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1822-04.