En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro, siendo las tres de la tarde, oportunidad fijada por auto de fecha 16/02/04, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: RAFAEL JOSÉ LAREZ FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.610, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAKE, C. A., parte presunta agraviada; y MARIA MERCEDES PÉREZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.230, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, parte presunta agraviante. Se hace constar que no compareció la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho el abogado RAFAEL JOSE LAREZ FERMIN, quien hizo su exposición oral en veinte minutos acerca de los motivos y fundamentos de la acción de Amparo Constitucional intentada en lo mismos términos expresados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho la abogada MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ quien procedió a explanar oralmente en veinte minutos las razones y alegatos con los que pretende enervar la acción interpuesta, en los términos expresados en el escrito de conclusiones que consignó y que se ordena agregar a los autos.- Se concedió a la parte presunta agraviada el derecho a replica ejerciendo el referido abogado dicho derecho oralmente en cinco minutos en los siguientes términos: 1) Que la representante de la presunta agraviante confesó no haber realizado actuación alguna con posterioridad a la notificación de su representada; 2) Que todas las actuaciones realizadas lo fueron con anterioridad a haberle sido delegadas las atribuciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3) Que en tal virtud, al haberse decretado la reposición al estado de nueva admisión, todas las demás actuaciones quedaron sin efecto, debiéndose por tanto notificar a la interesada que es su representada, como en efecto ocurrió. En consecuencia el procedimiento se encuentra en suspenso por efecto de la reposición, y en espera de ser admitido. Asimismo se concedió el derecho de contrarréplica a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho su representación judicial en forma oral durante cinco minutos en los términos que de seguidas se expresan: 1) Insiste en hacer valer los alegatos esgrimidos toda vez que no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir la notificación de las partes mediante cartel en la prensa; 2) Insiste en que fue la actora la que ha incurrido en falta de impulso procesal al no instar a la publicación del cartel. Seguidamente el Juez del Despacho procede a retirarse por cuarenta y cinco minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy. Finalizada la deliberación, el Juez del Despacho, leyó la decisión la cual es del tenor siguiente:
Luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OBSERVA:
PRIMERO: Conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
Partiendo de esa premisa es forzoso concluir que todos los actos realizados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda con motivo de la sustanciación del procedimiento administrativo inquilinario contenido en el expediente Nº 005-2001 con anterioridad al 24 de octubre de 2002, fecha en la que el Ejecutivo Nacional en cumplimiento a los postulados del artículo 9 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le delegó las atribuciones requeridas para convertirse en el órgano regulador de alquileres del Municipio, se encontraban viciadas de nulidad absoluta.
En atención a ello, el acto que repone la causa, se fundamenta en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto todas las notificaciones realizadas se reputan como inexistentes; no existe litis, no hay contradictorio. Solo subsiste una solicitud introducida por la ADMINISTRADORA TAKE, C. A. hoy accionante en amparo, en espera de admisión.
Así, pues, la notificación necesaria para la nueva iniciación del procedimiento administrativo era la de la solicitante de la regulación, la cual consta que se practicó el día 12-03-03. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en el presente caso la representación de la parte accionada alega que la causa en comento se encuentra paralizada en espera del impulso procesal de la parte interesada para la notificación por carteles en la prensa de los inquilinos del Edificio cuya regulación fue solicitada.
Ahora bien, era carga de ésta probar tales alegatos, cosa que no ocurrió pues no ha traído ningún elemento que lleve a este Juzgador al convencimiento de que efectivamente hubo la imposibilidad de notificar a los interesados, y por tanto la causa se encuentra en la situación en comento, aunque – como se dijo antes – considera este Juzgador innecesaria la de los inquilinos en razón de la nulidad de las actuaciones. ASI SE DECLARA
En consecuencia, habida cuenta que efectivamente se esta en presencia de una serie de actos nulos de nulidad absoluta dictados por quien para ese momento no tenía la autoridad que se arrogó, la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta, encuentra asidero, puesto que es obligación del Funcionario sindicado como presunto agraviante iniciar mediante el acto administrativo correspondiente la sustanciación del procedimiento incoado por la presunta agraviada y continuarlo hasta su conclusión sin dilaciones indebidas en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, y ASI SE DECLARA.
Con base en los razonamientos que anteriormente fueron expuestos este Tribunal en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAKE, C. A. contra GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES, ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia, se dicta MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de la accionante mediante el cual se ordena al accionado o a cualquier persona que en tal sentido reciba instrucciones de éste:
1) PROCEDA DE INMEDIATO a tramitar, sin dilación alguna, la solicitud de Regulación de Alquileres efectuada por la accionante, la cual se encuentra contenida en el expediente signado con el Nº 005-2001, de la nomenclatura llevada por el organismo a su cargo, hasta su total y definitiva conclusión, con estricto apego a los lapsos y procedimientos consagrados en las leyes respectivas.
2) Se ordena al accionado no realizar acto alguno que implique abstención, omisión u obstrucción, tendiente a retardar la solicitud y procedimiento de Regulación de Alquileres formulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAKE, C. A. contenida en el expediente Nº 005-2001, de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En lo que respecta a las sanciones solicitadas contra el funcionario público señalado como agraviante de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, este Tribunal oficiará lo conducente a los Organismos competentes a los fines de la apertura del procedimiento correspondiente, una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y será de ejecución inmediata.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase. Leído el dispositivo del fallo se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACCIONADO,
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACCIONANTE,
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1827-04.
AJFD/RSM.
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