REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO MORALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.234.921.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, FRANCISCO JOSE SOLORZANO SOLORZANO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.530, 46.082 y 52.994, respectivamente.
DEMANDADOS: COLECTIVOS BRIPAZ, sociedad mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1983 bajo el Nº 26, Tomo 28-A-Sgdo.; ARRENDADORA COLECTIVOS GUATIRE, C. A., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 258-A-Sgdo.; OMAR ENRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.148.225; y TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial, con excepción de TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS que estuvo representada por MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.995.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
EXPEDIENTE Nº 1002-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de marzo de 2000, por el ciudadano LUIS ROBERTO MORALES ESPNOZA, debidamente asistido de abogados, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de los daños materiales causados a su vehículo con motivo del accidente de tránsito que describe en el escrito libelar, así como el lucro cesante y daño emergente y la correspondiente corrección monetaria de los rubros reclamados. Tales conceptos arrojaban la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.445.000,oo).
Admitida la acción en fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
Ante la imposibilidad de citar a los codemandados COLECTIVOS BRIPAZ, ARRENDADORA COLECTIVOS GUATIRE, C. A. y OMAR ENRIQUE CABRERA, se ordenó su citación por carteles, y ante la falta de comparecencia les fue designada defensora judicial, cargo que recayó en la persona de HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229.
A solicitud de la representación judicial de la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, codemandada en este proceso, y debido a que en la citación por carteles del resto de los codemandados se había omitido la fijación del cartel en la morada o residencia de éstos, en fecha 19 de junio de 2002 se REPUSO la causa al estado de que se fijara el cartel de citación en la morada, residencia u oficina de los codemandados.
En fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la codemandada TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, abogado MIGUEL DE AZEVEDO, pide el avocamiento del Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, al conocimiento de la presente causa y solicitó la declaratoria de perención de la Instancia por encontrarse paralizado el juicio por más de un (1) año.
Llegado el momento de decidir la solicitud formulada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso promovido por la representación de la codemandada, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad denunciada por la representación de la codemandada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación que ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la fijación en el domicilio, oficina o residencia, del cartel de citación que fuere librado a los demandados, conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 23 de julio de 2002, la apoderada actora YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO, presenta escrito mediante el cual solicita pronunciamiento acerca de la eficacia o no del instrumento poder del abogado que representa a la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS.
2. Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal manifestó no tener materia sobre la cual decidir acerca del escrito antes referido por efecto de la reposición de la causa.
3. En fecha 05 de noviembre de 2002, la representante judicial de la parte actora solicita que, en acatamiento del auto dictado el 21 de octubre del mismo año, se libren los carteles de citación, pedimento que fue acordado por auto dictado el día 20 del mismo mes y año.
4. Por diligencia del 31 de enero de 2003, la apoderada actora solicita se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la fijación del cartel en la residencia del codemandado OMAR ENRIQUE CABRERA.
5. En fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal comisiona al Juzgado antes indicado, y libra el Despacho de comisión dirigiéndolo con oficio al Juzgado comisionado.
Ahora bien, a partir del día 31 de enero de 2003, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, con lo cual para el día 10 de febrero de 2004, fecha en que fue formulada la solicitud de perención, se encontraba cumplido el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de dictar sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 31 de enero de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) ha incoado LUIS ROBERTO MORALES ESPINOZA contra COLECTIVOS BRIPAZ, ARRENDADORA COLECTIVOS GUATIRE, C. A., OMAR ENRIQUE CABRERA y TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1002-00.
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