REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO GERARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.938.196.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.605, 71.467 y 73.092, respectivamente.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.042.288.
APODERADOS DEL DEMANDADO: RAMON HERNANDEZ APONTE y JOSE RAMON MKILANO SILVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.810 y 32.691, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1170-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de diciembre de 2000, por la representación judicial del demandante, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – pretenden que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal entre las partes durante el mes de enero de 1998, ha quedado resuelto de pleno derecho; que pague a su representado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES que corresponden a 120 cánones de arrendamiento insolutos, así como al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que a la fecha de introducción de la demanda ascienden - según su decir – a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.
La acción se admite el 12 de diciembre de 2000 por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2001, el demandado debidamente asistido de abogado comparece al proceso y se da por citado quedando en cuenta del emplazamiento para la litis contestación. Así, en fecha 04 de junio del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En el ínterin surgió una incidencia con motivo de la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado. Así pues, dicha solicitud fue declarada procedente, y revocada la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo cual se prosiguió con la sustanciación del procedimiento.
En fecha 31 de julio de 2003, el juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa e hizo saber a la partes que como quiera que estaban a derecho para la continuación del mismo, la causa se reanudaría a partir del mismo auto, comenzando por tanto a computarse el lapso de pruebas. Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En el libelo de demanda, la representación de la parte actora, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de una casa con su terreno ubicada en la Calle Andrés Bello, sin número, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que su mandante cedió en arrendamiento verbal en el mes de enero de 1988 el referido inmueble al demandado.
3. Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
4. Que a la fecha de introducción de la demanda el demandado le adeuda CIENTO VEINTE (120) cánones de arrendamiento, desde febrero de 1990 hasta el mes de noviembre de 2000, ambos inclusive.
5. Que por tal motivo ocurre a la instancia jurisdiccional para que el demandado convenga en declarar que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto de pleno derecho; que convenga en pagar a su representado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo); a pagar las costas, costos y honorarios profesionales que a la fecha manifiestan ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el demandado, debidamente asistido de abogado, en términos generales, alegó las siguientes defensas:
1. Solicitó la perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, defensa que fue resuelta en perjuicio de éste.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda en relación con los ordinales 6º y 7º del artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal.
3. Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
4. Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo, y en tal sentido expresa que no tiene ni ha tenido con el demandante ninguna relación contractual ni verbal ni escrita, relacionada con la vivienda que menciona en su libelo.
5. A todo evento alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
6. Opone la falta de cualidad del demandante por no reconocerlo como arrendador ni propietario del inmueble mencionado en su libelo.
7. Invocó también su propia falta de cualidad por no ser arrendatario del demandante.
8. Impugna el documento de propiedad acompañado al libelo.
TERCERO: Como se dijo anteriormente las partes no hicieron uso del lapso probatorio ni ejercieron el derecho de promover las que considerasen pertinentes. Sin embargo debe analizar este Juzgador aquellas que fueron aportadas con el libelo de demanda, y lo hace en los términos siguientes:
1. Acompaña el actor a su libelo copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de 1969, bajo el Nº 32, Tomo Único, Protocolo 1º, mediante el cual un ciudadano identificado como PEDRO ROBERTO GERALDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.938.196, la misma que identifica al demandante, adquiere en propiedad una casa con su terreno propio, ubicada en la Calle “Andrés Bello” de la ciudad de Guatire, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en (24,70 mts) casa y solar que es o fue de Vicente Emilio Toro; SUR: en (24,70 mts) con terreno que es o fue de Manuel Geraldy, en este lindero existe un martillo, midiendo 811 mts) desde su frente, donde en ángulo recto el terreno toma un ancho de (7,50 mts) por un espacio de (4 mts) desde donde en ángulo recto toma su ancho original de (5 mts) hasta llegar a su lindero Oeste; ESTE: En (5 mts) con la citada Calle Andrés Bello,. que es su frente; y OESTE: en (5 mts.) con fondo de casa de la familia Marcano. Dicho instrumento reúne todos los elementos para ser considerado como público – conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil - y hace fe de las menciones en él contenidas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia sobre la base de lo alegado y probado en autos, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En lo que respecta a la solicitud de perención de la instancia, no tiene materia sobre la cual decidir este Juzgador toda vez que dicho punto fue resuelto con suficiencia en incidencia separada. ASI SE DECIDE.
Promueve el demandado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda así como la acumulación prohibida de pretensiones, cuestiones a las que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido manifiesta el promovente que se trasgredió el ordinal 6º del artículo 340 que establece la obligatoriedad de señalamiento de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo. Señala al respecto que la parte actora no anexó ningún documento público o privado que haga presumir la existencia de una relación contractual arrendaticia que tenga por objeto el inmueble señalado por éste. Que tampoco aportó prueba alguna que haga presumir la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento reclamado.
Al respecto es necesario precisar que la demanda se refiere a la presunta existencia de una relación contractual arrendaticia verbal, por lo que resulta incongruente pretender la consignación de un medio de prueba escrito que demuestre dicha relación. Menos aún puede pretender se acompañe un medio de prueba que demuestre la existencia de un hecho negativo como es la falta de pago de pensiones de arrendamiento. En todo caso, es carga de la parte demandada – si alegare su solvencia – demostrar el hecho extintivo de la obligación, conforme las reglas procesales en materia probatoria. Por lo tanto, resulta IMPROCEDENTE dicho alegato. ASI SE DECLARA.
Señala también el demandado que en el libelo de la demanda incoada en su contra se observa una gran imprecisión con relación a la estimación de la demanda, toda vez que de un lado se habla de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas además de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por costas y costos del proceso, y del otro lado se estima la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Considera este Juzgador que el fundamento de la cuestión previa no se subsume a la norma que se señala como trasgredida. En todo caso, la estimación de la demanda – conforme las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil – es sólo aplicable cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero. En el caso de las demandas que tienen por objeto contratos de arrendamiento el valor de la demanda se determina conforme las disposiciones del artículo 36 eiusdem. Por ende, es sólo a los efectos de establecer la competencia por la cuantía que se realiza la determinación del valor de la demanda, elemento que no aparece como requisito del libelo, y en consecuencia su omisión no ocasiona defecto de forma alguno. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la presunta trasgresión del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse especificado en el libelo los daños y perjuicios y su causa, este Juzgador del libelo deduce que los presuntos daños y perjuicios reclamados devienen de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y del incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, con lo cual también resulta improcedente la denuncia formulada. ASI SE DECLARA.
Tampoco consigue asidero – a criterio de este Juzgador - la denuncia de acumulación prohibida de acciones que resultan excluyentes, toda vez que del petitorio del libelo se deduce claramente que la pretensión del actor es la RESOLUCION DEL CONTRATO y el COBRO de los cánones insolutos. Tales pretensiones no son excluyentes ni contradictorias toda vez que - de resultar ciertas las afirmaciones de la parte actora – aunque se declarara la resolución del contrato de arrendamiento, el demandado estaría en la obligación de pagar los cánones de los meses en los que ocupó el inmueble, es decir debe pagar la contraprestación por el uso del inmueble.
Observa además este Juzgador que la parte actora pide, como subsidiario a la falta de convenimiento de la parte demandada, se declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento y se condene a este último a pagar todas las cantidades que solicitó. Así, pues, no se trata de la ejecución del contrato –a tenor de la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil – sino del cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se denuncian insolutos.
Como consecuencia de lo anterior la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces improcedente, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Promueve también el demandado la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Fundamenta dicha cuestión previa aduciendo que no se debió admitir la acción por prohibición expresa contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6º del 340 eiusdem, toda vez que hubo acumulación de pretensiones excluyentes y por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Observa este Juzgador que, conforme quedó plasmado en el acápite anterior, no existe en la acción intentada acumulación de pretensiones excluyentes ni defecto de forma del libelo de la demanda, y en consecuencia mal podrían tomarse dichos motivos como causales de inadmisión. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Analizando el fondo de la cuestión debatida, concluye este Juzgador que el presente fallo se circunscribe a determinar si efectivamente existe o no relación arrendaticia entre las partes sobre un inmueble que señala la parte actora le pertenece y que es el mismo al que corresponde el instrumento de propiedad que fue acompañado al libelo; y si efectivamente el demandado adeuda – con motivo de dicha relación contractual – los cánones de arrendamiento que han sido señalados por el demandante como insolutos.
Así pues, es necesario advertir que no hay en autos un solo elemento de prueba que demuestre la existencia de la relación contractual arrendaticia que se acusa, por el contrario, la parte demandada se excepciona alegando la inexistencia de tal relación con lo cual – y conforme las reglas procesales en materia probatoria - correspondía a la actora demostrar que realmente fue celebrada de forma verbal la convención cuya conclusión demanda. ASI SE DECLARA.
Tampoco existe en autos prueba alguna que determine la correspondencia entre el inmueble que se supone se encuentra habitado por el demandado y aquel al que corresponde el título de propiedad acompañado al libelo. Tal omisión podría causar indeterminación en el objeto del fallo, pues aún cuando en el documento público acompañado se señalan los linderos del inmueble propiedad de la parte actora, no se demostró que efectivamente dicho inmueble coincide con el que ocupa la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el caso que nos ocupa la parte actora pide la ejecución de obligaciones contractuales de naturaleza arrendaticia, con lo cual tenía la carga de probar al menos la fuente o la existencia de dichas obligaciones. No se excepciona el demandado alegando el pago o la extinción de las obligaciones que le fueron reclamadas sino, por el contrario, mediante la alegación de inexistencia de la relación contractual; de manera tal, no tenía la carga de probar el pago de los cánones que le fueron reclamados como insolutos, sino que invirtió la carga en cabeza del actor por la alegación del hecho negativo. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que no fue demostrada la existencia de la relación contractual cuya resolución se solicitó, y menos aún existe la debida certeza de que el inmueble propiedad del demandante sea el mismo que supuestamente ocupa el demandado, dada la indeterminación de aquel que está descrito en el libelo, y la omisión de prueba idónea en ese sentido. ASI SE DECLARA.
Por lo expuesto, le es forzoso a este Tribunal declarar que la acción intentada no puede prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado PEDRO ROBERTO GERARDIZ contra RAMON TOVAR, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
TERCERO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta litis.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1170-02.