REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 26 de febrero de 2003.
193º y 145º
Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2004 por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insiste en el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, fundamentando tal insistencia en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el pedimento formulado, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La negativa de la cautelar solicitada con el libelo – secuestro del inmueble conforme lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil – tuvo su fundamento en que para dicha oportunidad no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, valga decir no habían en autos elementos suficientes que permitieran presumir el derecho que se reclama y el riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún la causal invocada del artículo 599 eiusdem.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que los hechos narrados en el libelo y el fundamento de la pretensión deducida del mismo no se subsume en la causal invocada para la nueva solicitud de la medida de secuestro .- ex ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil – toda vez que la posesión del inmueble de marras por parte de la demandada deviene del propio contrato de arrendamiento accionado, y por tanto no surge dudas acerca de la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Sin embargo, en este estado del proceso, existen nuevos elementos que pudieren permitir el decreto de la cautelar solicitada en razón de la causal originariamente invocada.
Así pues, y en atención a la insistencia de la parte actora en relación con el pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Al folio doce (12) del cuaderno principal corre inserta manifestación rendida por el alguacil del Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual informa al Tribunal haber entregado la compulsa de citación librada a la demandada, en manos de una persona que dijo ser la propia demandada, para lo cual se trasladó a la Urbanización Las Rosas, Parque Residencial La Campiña. casa Nº 3-F-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Asimismo, al folio veintiuno (21) del mismo cuaderno principal, corre inserta actuación realizada por la Secretaria del Tribunal, en la cual manifestó que – en cumplimiento a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil – se trasladó a la dirección de la residencia de la demandada a las 8:00 de la noche del día 04 de febrero del año en curso, y en el lugar fue informada por una menor de edad que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA URDANETA PÉREZ, parte demandada en este proceso, se encontraba allí después de las 11:00 de la noche y que en el lugar no se hallaba, aparte de ella, ninguna persona.
Tales manifestaciones dan fe de que la demandada se encuentra en conocimiento de que existe una demanda instaurada en su contra por los motivos explanados en el libelo cuya copia certificada le fue entregada de manos del Alguacil de este Tribunal en cumplimiento del acto recepticio ordenado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de su conducta procesal deriva este Juzgador renuencia de comparecer a enfrentar el proceso instaurado en su contra. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de la conjunción de los nuevos elementos que emergen de autos con los ya existentes, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de arrendadora del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, mantenimiento del inmueble, etc.), así como la ocupación que del inmueble de autos tiene la demandada, y su presunta resistencia a enfrentar el proceso instaurado en su contra.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del ordinal 7º del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, identificado como casa quinta distinguida con el número y letra 3-F-1, ubicado en el Conjunto Parque Residencial La Campiña, situado en la Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719.
4) Que el Juez Ejecutor a quien corresponda la práctica de la medida de secuestro, deberá actuar con prudencia y para el caso de serle presentadas o exhibidas por la demandada constancias de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) cada uno de ellos, deberá suspender de inmediato la ejecución de la medida y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Juzgado.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1776-03.