REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 26 de febrero de 2004.
193º y 145º

Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara JOSE MAITA contra MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es arrendador administrador de un inmueble ubicado en la Calle Patio Grande, casa Nº 8, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que con tal carácter dio en arrendamiento la planta baja del aludido inmueble al ciudadano MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció el pago de un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador.
4) Que el inmueble arrendado lo fue para usarlo el arrendatario única y exclusivamente como vivienda principal de él y su grupo familiar.
5) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2003, hasta Enero de 2004, ambos inclusive, y además ha subarrendado tres de las cuatro habitaciones de que consta el inmueble a terceras personas, sin autorización del arrendador.
6) Que tal subarrendamiento ha incrementado no sólo el consumo de energía eléctrica, sino también el consumo de agua potable, servicio que no cancela desde el mes de septiembre de 2001.
7) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener que el demandado convenga o sea condenado en:
a) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y entregarle el inmueble libre de bienes y de personas.
b) Cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que se han venido venciendo desde el mes de Mayo de 2003 hasta enero de 2004, que ascienden a ocho (08) meses para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
c) Pagar a manera de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se causen durante el procedimiento hasta la total culminación del procedimiento.
d) En pagar las costas y costos del proceso.

SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Documento privado suscrito entre el demandante y los ciudadanos JOSE VAZQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ correspondiente a autorización para arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento, de fecha 07 de marzo 1996.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 14 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.

TERCERO: Solicita la actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.

SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1830-04.