REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 26 de febrero de 2004.
193º y 145º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS contra LUISA NICOLOSA SANTAELLA CUEIMACUTO, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la actora en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que conforme contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 19 de junio de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 55, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le dio en arrendamiento a ésta un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el número y letra 9-D, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Camino, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en el contrato supra citado la arrendataria se obligó a utilizar el inmueble para vivienda de ella y su grupo familiar, y también se estipuló un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales a partir del día 19 de junio de 2003, cantidad que la arrendataria demandada LUISA NICOLOSA SANTAELLA CUEIMACUTO, debía pagar por mensualidades adelantadas en efectivo en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 027-44541-B de la cual la demandante es titular.
3) Que en el aludido contrato se estableció como causal de rescisión del contrato la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento.
4) Que se estipuló como duración del mismo un año fijo contado desde el 19 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2004.
5) Que la demandada sin razón aparente ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 19 de octubre al 19 de noviembre; del 19 de noviembre al 19 de diciembre de 2003; y del 19 de diciembre de 2003 al 19 de enero de 2004, lo cual suma la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,oo).
6) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener que la demandada convenga o sea condenada en:
a) Resolver y dar por terminado por falta de pago el contrato de arrendamiento antes descrito.
b) Le entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
c) El pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 19 de junio de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende efectivamente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 027-44541-B de NATHALY SUBERO ROJAS.
TERCERO: Solicita la actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1832-04.