REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: LACAYO DE BARRIOS EUNICE y SANZ MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos.V-14.485.907 y 10.521.330.-
DEMANDADA: EMPRESA INSTITUTO TECNICO DE COMPUTACION ZAMORA.-
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 39-1999.-
-I-
Consta de oficio N° TPE-03-0884 de fecha 1 de Julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta N° 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.
En fecha 15 de Octubre de 2003, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2003-0260, de fecha 13 de Octubre de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entro en vigencia en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37504.-
Ahora bien, dicha Ley Orgánica suprime el Artículo 655 de la Ley Organiza del Trabajo que establecía la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de materia laboral hasta por 25 salarios mínimos, y por consiguiente este Tribunal perdió competencia por la materia para seguir conociendo este tipo de procedimiento.-
Sin embargo, tanto el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Artículo 17 de la Resolución 2003-0260, antes indicada, prevén que los procesos Judiciales Laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por ellos hasta su decisión definitiva.-
Dichas disposiciones coliden con el Artículo 197, Ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, norma esta que establece lo siguiente:
“…Todas aquellas causas en donde no se hubiere
dado contestación al fondo de la demanda serán
remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, las mismas se tramitarán de confor-
midad con las normas de esta Ley…”
Así puès, en atención al vacío legal antes descrito, y en uso de sus funciones como coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo, la Doctora MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, en fecha 20 de Noviembre de 2003 dicto el Decreto Nº 2, en el cual, y considerando la necesidad de orientar a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la implementación de la Ley de esta localidad donde existe un número considerable de causas laborales en trámites y que la nueva ley adjetiva no les asigna a los Juzgados competencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
SEGUNDO: Que aquellos expedientes donde no se haya producido la
citación o contestación al fondo de la demanda, así como todas
aquellas causas en donde estaba en trámite el nombramiento de
defensor ad litem, cuestiones previas al día 15 de Octubre de 2003,
deberían ser remitidos al Juez Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Régimen
Transitorio, quien continuará la tramitación de la causa conforme
lo previsto en la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En razón de lo expuesto, y por cuanto de una revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que la causa en él contenida se encuentra dentro del supuesto contenido en el particular “SEGUNDO” del DECRETO Nº 2 de fecha 20 de noviembre de 2003 dictado por la Juez Coordinadora del Trabajo en el Circuito Judicial Guarenas, toda vez que en la misma no se ha trabajado la litis, y por consiguiente no se ha establecido la relación procesal entre las partes, le es forzoso a este Juzgado declararse Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto.- ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de este asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio, del Circuito Judicial del Trabajo Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente en su forma original mediante oficio.-
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil cuatro.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.- Asimismo se remitió el expediente constante de diecinueve (19) folios útiles, junto con oficio Nº 132.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

Exp. Nº 39-1999.-
AJFD/RSM/Chal.-