REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-879.579.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No ha constituido representación judicial alguna y ha estado asistido por LUIS VERA y MIREYA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.235 y 72.420, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.189.867.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 1789-03.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 17 de noviembre de 2003, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de la cambial que fue acompañada como fundamento de la acción.
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el veinte (20) de noviembre de 2003 se ordenó la intimación del demandado, acto que se verificó de pleno derecho el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida el día 17/12/03.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 el demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó se procediera a la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto el demandado no formuló oposición en los diez (10) días de ley.
Así pues, en atención a dicho pedimento, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis) …Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, el demandado fue debidamente intimado en fecha 16 de diciembre de 2003, pero, conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 20 de noviembre de 2003, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia (17-12-03).
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2004, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron veintisiete (27) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 19 de junio de 2003. ASI SE DECLARA.

-III-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 20 de noviembre de 2003 dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentó LEANDRO RAFAEL CEDEÑO contra JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AFD/RSM
EXP:1789-03.