REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GÉNESIS, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 453-A-Qto.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.976.
PRESUNTA AGRAVIANTE: URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de abril de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 199-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: WERNE J. ROSALES URDANETA y TERESA E. BORGES GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.786 y 22.629, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1815-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2003 que recoge la solicitud oral de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, conforme lo establecido en el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana MARIA ZULAIMA ORTIZ PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.134.315, Presidente de la presunta agraviada, en virtud de la violación por parte de la presunta agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, de sus derechos y garantías constitucionales.
Admitida la solicitud se ordenó el emplazamiento de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público para que conocieran la oportunidad que se fijaría conforme las previsiones de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fecha 23 de enero de 2004, luego de verificarse las notificaciones ordenadas, se celebró la AUDIENCIA ORAL en la que las partes hicieron sus alegatos y defensas, y concluida ésta, fue leído el dispositivo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la acción, y se dictó Mandamiento de Amparo ordenando a la agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A., o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada y se le mantenga en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, y se le permita asimismo seguir desempeñando la actividad mercantil a la cual se dedica sin ningún tipo de restricciones, salvo que medie para ello orden judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación del fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte accionante aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es arrendataria del local comercial distinguido con el Nº 84, ubicado en el sector Plaza Alta, de GUATIRE PLAZA CENTRO COMERCIAL, situado en la Avenida Bermúdez de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de octubre de 2000, con la Urbanizadora Plaza Alta, C. A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que el día sábado 13 de diciembre de 2003, su arrendadora, la Urbanizadora Plaza Alta, C. A., procedió – mediante personal adscrito a ésta – a impedirle la entrada al local que mantiene arrendado, colocándole sendos candados en la reja que da acceso al mismo, lo cual se pudo evidenciar de la Inspección evacuada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del mismo año.
3. Que en el interior del referido inmueble se encuentran todos los bienes muebles y enseres propios de la actividad comercial que ejerce su representada, de los cuales no ha podido disponer libremente.
4. Que la arrendadora en todo caso debió ocurrir al órgano jurisdiccional, quien es el único facultado para ordenar su desalojo; que sin mediar dicha orden judicial no puede hacerse justicia por su propia mano.
5. Que tales actuaciones constituyen – a su modo de ver – vías de hecho que han producido violación de sus derechos y garantías constitucionales entre las que se señalan el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el derecho de propiedad, entre otros.
6. Que al no permitírsele el acceso al local donde ejerce la actividad comercial objeto de su representada, se le está lesionando seriamente su patrimonio ya que se le impidió obtener los dividendos y ganancias que normalmente obtiene con el ejercicio de su actividad económica.
SEGUNDO: En el acto de la Audiencia Oral, la representación judicial de la presunta agraviante, explano – en términos generales – las siguientes defensas:
1. Que lo expresado por la representación de la presunta agraviada es falso y como tal lo niegan, rechazan y contradicen.
2. Que la verdad de los hechos son los siguientes: que su representada es propietaria del Centro Comercial y adicionalmente también es la arrendadora de las distintas dependencias que lo integran.
3. Que el Centro Comercial funciona bajo el nuevo concepto de los centros comerciales como producto, prestando servicios distintos a los usuales, establece normas de funcionamiento para los ocupantes, arrendatarios y proveedores (horarios, diseños de la publicidad y anuncios de tienda, vigilancia, etc.).
4. Que la accionante es arrendataria del local Nº 84 del Centro Comercial y desde el año 2002 ha incumplido en forma reiterada sus obligaciones contractuales, entre las que figuran el pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2002.
5. Que su mandante ha intimado a la presunta agraviada para que las cumpliera o se perfeccionara un acuerdo entre las partes para evitar un litigio. En tal sentido las partes acordaron que darían por terminada la relación arrendaticia y que la accionante procedería a retirar sus bienes del local por lo que se convino en realizar un inventario mientras esto ocurría, o su dación en pago para cancelar la deuda que mantiene con la presunta agraviante.
6. En ese sentido el día 12 de diciembre de 2003, levantaron un acta la cual suscriben ambas partes y de la cual, a su entender, se evidencia que las partes acordaron dejar en el inmueble los bienes propiedad de la querellante; que en el referido acto estuvieron presentes la representante de la accionante y la persona que, en nombre de la accionada, la querellante manifiesta cometió los hechos que se imputan y que resultan falsos; que los bienes se dejaban en el inmueble propiedad de su representada para su guarda y custodia.
7. Que en vista de la responsabilidad confiada a su representada como guardadora de los bienes en cuestión, un vigilante, al constatar que no estaba debidamente asegurada la reja del referido local procedió a colocar un candado adicional.
8. Impugnaron la Inspección Ocular producida por la accionante, por considerar que por ser en forma extralitem no ejercieron en ella su derecho a la defensa.
9. Igualmente, impugnan la estimación realizada por la accionante a los efectos de las costas por considerarla exagerada.
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, las partes adujeron, en términos generales, lo siguiente:
LA PRESUNTA AGRAVIADA:
1)Que la versión de los hechos dada por la representación de la presunta agraviante reafirma su alegato de que ésta se hizo justicia por su propia mano;
2) Que si había incumplimiento de sus obligaciones por parte de su representada debían acudir a la vía jurisdiccional a reclamar dicho incumplimiento;
3) Reconoce que efectivamente había por parte de su representada atraso en el pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de otras obligaciones;
4) Ratifica la ocurrencia de la violación de los derechos constitucionales de su representada.
LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
1) Que el texto Constitucional permite la solución de los conflictos mediante soluciones alternativas entre las que se encuentra – conforme se expresa en el Código Civil – la transacción extra judicial;
2) Que del acta levantada entre ellos en fecha 12 de diciembre se deriva que los bienes fueron “dejados” por la arrendataria bajo la guarda del personal de seguridad del Centro Comercial pues de lo contrario no se explica la existencia de la referida acta ni tampoco la mención “…bienes dejados en el local…”;
3) Que su representada asumió una responsabilidad al recibir bajo su guarda los bienes muebles existentes en el local comercial ocupado por la presunta agraviada.
CUARTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto y lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Pretende la representación de la presunta agraviante demostrar que los hechos señalados en la denuncia constitucional son falsos y que ocurrieron de manera distinta a la expresada. En tal sentido la decisión que se dicta se circunscribe únicamente a determinar si efectivamente el propósito de las partes era el de suscribir un acuerdo transaccional para dar por concluida la relación contractual que los une y saldar las obligaciones incumplidas por la presunta agraviada, pues la colocación del candado en la reja Santamaría que da acceso al local comercial por parte del personal de seguridad adscrito al Centro Comercial Guatire Plaza, propiedad de la presunta agraviante, es atribuido a la condición de guardadora de los bienes muebles existentes en el interior del referido local, asumida por la presunta agraviante con motivo de los acuerdos que se celebrarían.
Lo contrario, implicaría la existencia de la vía de hecho denunciada, pues lo expresamente admitido por la representación de la presunta agraviada acerca del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no le otorga a la presunta agraviante el derecho de impedir el libre uso, goce y disfrute de los bienes muebles propiedad de la primera y mucho menos resolver “motus propio” el contrato de arrendamiento que los une, pues tal atribución corresponde a única y exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial conforme los postulados del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, acompaña la presunta agraviante una serie de documentales y misivas dirigidas a la presunta agraviada que sirven para corroborar lo admitido por ésta: se encuentra morosa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por ende, todas las documentales y misivas aportadas son apreciadas en ese sentido por este Juzgador. ASI SE DECLARA.
Sin embargo también fue acompañada en su forma original un Acta levantada el 12 de diciembre de 2003 a las 12:30 de la tarde, y que fuere suscrita al menos por la ciudadana MARIA ZULAIMA ORTIZ PABON en representación de la presunta agraviada SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GÉNESIS, C. A., y por parte de la presunta agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A. una persona identificada como ANTONIO HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.945.713.
Aparecen una serie de rúbricas que a decir de la presunta agraviante y conforme se desprende del texto del acta, corresponden a algunas personas que sirvieron de testigos del acto contenido en dicho instrumento. No puede pronunciarse este Juzgador acerca de la presencia o no de dichas personas en el acto a que se contrae la instrumental toda vez que conforme las reglas ordinarias de valoración de instrumentales, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la promovente de la documental debió presentar a los terceros ajenos a la litis para ratificarla a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió y cuya promoción en la audiencia oral no puede suplir el sentenciador, aún cuando haya sido indicado en el escrito de conclusiones acompañado. ASI SE DECIDE.
Del instrumento no puede derivarse en modo alguno la voluntad de las partes de celebrar una fórmula de autocomposición extraprocesal, toda vez que lo contenido en éste es un inventario de bienes “dejados” en el interior del local distinguido con el Nº 84 ubicado en la Planta Alta 2 del Centro Comercial Guatire Plaza, sin que se evidencia por cuenta de quién se dejaron, o con que propósito; menos aún consta la autorización o manifestación de voluntad de la representante de la presunta agraviada para que la presunta agraviante fuere guardadora de éstos, o que por seguridad fuere cerrado por medio de candados el local comercial que ocupa como arrendataria, toda vez que pudo observar este Juzgador durante la notificación de la cautelar innominada que el referido local cuenta con un sistema propio de seguridad al cual tiene acceso la presunta agraviada, y por tanto el mecanismo extra colocado por el personal de seguridad del Centro Comercial por cuenta de la presunta agraviante, sólo perturbó y obstruyó el libre acceso al local. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CLONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, la actuación de la presunta agraviante dirigida a obstruir por cuenta propia el libre ingreso al local comercial de su propiedad que la presunta agraviada tiene en arrendamiento – sea cual fuere el motivo que le inspiró para ello - va en detrimento del derecho que le ampara a que tal prohibición sea efectiva a través de una orden dictada por el órgano jurisdiccional luego de un proceso justo con las debidas garantías procesales, y constituye – a criterio de quien aquí decide – la efectiva configuración de la vía de hecho denunciada, pues la conducta desplegada por la accionada sin que para ello medie pronunciamiento judicial alguno lesiona efectivamente los derechos y garantías constitucionales de la agraviada contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene expresamente el dispositivo del artículo 253 Constitucional, quedando a salvo el derecho de ésta última de accionar ante los órganos del Poder Judicial, si así lo desea, ante la evidente y admitida falta de cumplimiento por parte de la presunta agraviada de sus obligaciones contractuales. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: En relación con la impugnación que de la estimación de la acción de amparo hace la presunta agraviante, no existe ni fue aportado por ésta – tal y como jurisprudencialmente se ha establecido como carga del impugnante - ningún elemento probatorio que permita al Juzgador establecer que el derecho constitucional que se dice conculcado pudiere ser valorado en un monto inferior, pues se trata de derechos subjetivos; en todo caso, se deja a salvo el derecho de retasa que tiene la presunta agraviada para establecer el valor que considera es el apropiado.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GÉNESIS, C. A. contra URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A., todas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo ordenando a la agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A., o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada y se le mantenga en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, y se le permita asimismo seguir desempeñando la actividad mercantil a la cual se dedica sin ningún tipo de restricciones, salvo que medie para ello orden judicial.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSÚLTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la NOTIFICACION de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la consulta de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/ARBG
EXP. 1815-03.
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