REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 38-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO DÁVILA CÁRDENAS, MIRNA GUERRA DE VASQUEZ, LUIS MEJIA ARNAL y JAVIER MEJIA VALERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.445, 3.724, 21.583 y 91.268, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.050.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO y LUIS A. SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.765 y 1.332, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1824-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones mediante escrito de solicitud presentado por la representación judicial de la presunta agraviada en fecha 19 de diciembre de 2003, en virtud de la violación por parte del presunto agraviante RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, de los derechos y garantías constitucionales de su representada.
En la misma fecha es reformada la solicitud de amparo constitucional, procediéndose a la admisión de la misma y a el emplazamiento del presunto agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público para que conocieran la oportunidad en la que se fijaría la Audiencia Oral, conforme las previsiones de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fecha 21 de enero de 2004, luego de verificarse las notificaciones ordenadas, se celebró la AUDIENCIA ORAL en la que las partes hicieron sus alegatos y defensas, y concluida ésta, fue leído el dispositivo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la acción, y se dictó Mandamiento de Amparo ordenando al agraviante RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., dirigidos a retirar arbitrariamente de las áreas comunes del centro Comercial Buenaventura los anuncios y material publicitario relativo al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, sin que medie para ello orden judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación del fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte accionante aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el presunto agraviante, diciendo actuar en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura, ha agraviado a su representada al retirar en forma arbitraria al margen del ordenamiento jurídico, material publicitario que se encontraba ubicado en las áreas comunes de dicho Centro Comercial en violación de los artículos 253, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que según se evidencia de inspección judicial realizada por este mismo Despacho en echa 2 de julio de 2003 en algunas áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura se hallaba instalado material publicitario relativo a ventas del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, tales como letreros, pendones, vallas, etc., así como una maqueta del referido centro comercial.
3. Que en fecha 1º de octubre de 2003, este mismo Tribunal se trasladó nuevamente y mediante inspección judicial dejó constancia de la existencia del material publicitario correspondiente al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, antes referido, incluyendo la maqueta de dicho Centro Comercial.
4. Que en fecha 14 de noviembre de 2003, el presunto agraviante envió comunicación a su representada en la que le informaba a ésta, entre otras cosas, que la junta de condominio había decidido emprender un programa regulador de áreas comunes, dedicado a la regulación de pendones, avisos colgantes, exposición de artículos y cualquier otro elemento que incidiese en el libre tránsito y afecte el aspecto general del centro comercial y que además había tenido que retirar algunos anuncios.
5. Que conforme se evidencia de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003, en la mayoría de las áreas donde anteriormente existía material publicitario del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, detallado en las inspecciones realizadas con anterioridad, no se observó en esa oportunidad.
6. Que en el particular octavo de la referida inspección el Tribunal dejó expresa constancia que tuvo a su vista el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura en la cual corre inserta como última acta la correspondiente a la reunión de Junta de Condominio celebrada el 05 de noviembre de 2003 en la que se observa un párrafo en el cual se puede leer lo siguiente: “…Puntos vario: (sic) Se acordó convocar a los representantes de Promotora Vista Place a una reunión con la Administración para tratar asuntos relacionados co los avisos de los cines y los pendones colgantes…”
7. Que dicha reunión nunca se realizó tal y como se evidencia de los intentos infructuosos de Promotora Buenaventura, C. A. de reunirse con los administradores del Centro Comercial Buenaventura contenidos en 07 correspondencias que acompaña.
8. Que en una de dichas comunicaciones de fecha 01 de agosto de 2003, el entonces administrador del Centro Comercial Buenaventura manifiesta su total desprecio por las vías jurisdiccionales para la administración de justicia y expresa de manera arbitraria que ellos consideran nula y sin validez la disposición del Documento de Condominio que autoriza a la presunta agraviada para hacer uso de las áreas comunes con fines publicitarios.
9. Que el documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura en su artículo 29, aparte 3, establece la facultad de su representada de utilizar las áreas comunes del referido centro comercial con fines publicitarios.
10. Que la actuación del presunto agraviante sin que consten órdenes de la Junta de Condominio ha pretendido hacerse justicia por su mano, lo cual contraviene el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente ha vulnerado el derecho de propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna en el marco de lo establecido en el documento de condominio que ha sido aceptado sin reserva por parte de los propietarios del Centro Comercial.
11. Que igualmente viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender usurpar las facultades del estado sin que medie procedimiento alguno.
12. Por todo lo expuesto solicita la protección constitucional para que se ordene al presunto agraviante SE ABSTENGA DE DESPLEGAR cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de su representada, que concretamente se traduce en haber retirado arbitrariamente, apropiándose de las mismas, los elementos publicitarios que describe en su solicitud.
SEGUNDO: En el acto de la Audiencia Oral, la representación judicial de la presunta agraviante, explano – en términos generales – las siguientes defensas:
1. Que en fecha 2 de diciembre de 2003, solicitaron una Inspección Judicial por ante este mismo Juzgado en la que se dejó constancia de lo siguiente: que en el área de almacén del Centro Comercial Buenaventura se encontraban 11 pendones de los retirados de las áreas comunes; de que los mismos se encontraban en buen estado; de la presencia del señor GUSTAVO ALVAREZ, Jefe de Mantenimiento del Condominio quien manifestó que efectivamente los pendones fueron retirados durante la segunda quincena de noviembre de 2003 con motivo de la decoración de las festividades navideñas y de una nueva normativa a la cual todos debían someterse.
2. Que el 2 de diciembre cuando se practicó la inspección ya existían pautas y un formato para la regulación de pendones, con el objetivo de mejorar las áreas comunes, lo que ya había sido comunicado al Centro Comercial Buenaventura Vista Place a través de cartas, pero que siempre hubo negativa y poca voluntad de reunirse con la Administración del Condominio del Centro Comercial Buenaventura.
3. Que efectivamente la administración del Condominio Buenaventura, retiró todos los pendones señalados en las diversas inspecciones por decisión de la Junta de Condominio en reunión de fecha 5 de noviembre de 2003, se norma el punto de los pendones, se aprueba y se ejecuta, pero aun no constaba en actas. A tal efecto consigna copia del acta levantada con posterioridad.
4. Que su representado no actuó arbitrariamente sino respondiendo a los acuerdos de la Junta de Condominio.
5. Que aunque es cierto que la presunta agraviada tiene la prerrogativa contenida en el artículo 29 del documento de condominio, no es menos cierto que en ningún lugar consta que PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. sea la encargada de la publicidad de CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, ni que el material publicitario le pertenezca a la presunta agraviada.
6. Que la verdadera encargada de la publicidad del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE es la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO, C. A. cuyo Presidente es el ciudadano Ingeniero Napoleón Ramos quien a su vez funge como Presidente de la Presunta agraviada. Es por ello que Promotora Buenaventura C. A. ejerce la acción de amparo en su nombre, pues existiendo otras vías judiciales la acción de amparo es improcedente.
7. Igualmente hace una serie de observaciones acerca de la cautelar decretada y practicada en esta acción de amparo.
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, las partes adujeron, en términos generales, lo siguiente:
LA PRESUNTA AGRAVIADA:
1)Que Promotora San Ignacio si fue la promotora del Centro Comercial Buenaventura Vista Place,
2) Que no se puede pretender ratificar las actuaciones inconstitucionales del agraviante a través de un acta de Junta de Condominio de fecha posterior al Amparo,
3)Que la falsedad de los alegatos de su contraparte se evidencian de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2003 dirigida por el accionado a su representada,
4) Que para obtener los resultados que pretenden deben ocurrir a la vía ordinaria a demandar la nulidad de la cláusula que le otorga el derecho a su representada de colocar la publicidad que desee en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura,
5) Que el acto violatorio de los derechos constitucionales de su representada fue el retiro de los avisos publicitarios por parte del accionado sin la autorización de la autoridad judicial.
LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
1) Que no se viola el derecho de Propiedad ni ningún derecho constitucional,
2) Que la vía idónea no es el Amparo Constitucional,
3) Que la Promotora Buenaventura se atribuye publicidad que no le corresponde con el objeto de hacer valer la cláusula del documento de condominio que le autoriza para colocar publicidad en el Centro Comercial Buenaventura de la Promotora San Ignacio,
4) Que su representado no actuó con exceso de sus atribuciones como administrador del Centro Comercial,
5) Que siempre ha actuado apegado a las decisiones de la Junta de Condominio tal y como lo hizo en esta ocasión,
6) Que no hay derecho a la propiedad que pueda ser violado por los copropietarios pues a todos pertenecen las áreas comunes del Centro Comercial, 7) Que no hay exceso de administración ni se ha tomado la justicia por su mano, 8) Que el amparo debe ser declarado SIN LUGAR.
CUARTO: Además de lo anterior el Tribunal procedió a interrogar a la abogada MARIA TERESA SANCHEZ, apoderada del accionado en los términos siguientes: PRIMERO: ¿La carta acompañada a por los accionantes a la solicitud de amparo marcada con la letra “C” emana del accionado? (a solicitud de ésta se le puso de manifiesto la comunicación cursante al folio treinta y cuatro del expediente); CONTESTÓ: Si, desde luego; está firmada por él; SEGUNDO: Aparte de la publicidad retirada por el accionado entre la que se encuentra la que usted manifiesta pertenece a Promotora San Ignacio (Centro Comercial Buenaventura Vista Place) existe algún otro tipo de publicidad perteneciente a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A.; CONTESTÓ: No.
QUINTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto y lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: De acuerdo a lo expresado por la representación del presunto agraviante, la defensa se centra en demostrar que la publicidad que admite retiró su representado de las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura no pertenece a la accionante PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. sino por el contrario se trata de la promoción del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE, que – conforme admitió la representación de la accionante – efectivamente promociona la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO, y por ende la accionante no puede trasladar el derecho que le confiere el documento de condominio de colocar en las mencionadas áreas comunes la publicidad que desee.
Por ello consideran que no se ha violado ningún derecho constitucional de la accionante, pues si lo desea puede colocar los anuncios publicitarios de su preferencia pero adaptándose a la normativa aprobada por la Junta de Condominio, y ciñéndose al pago del arrendamiento correspondiente que redunda en su propio beneficio como propietaria de algunos locales comerciales del Centro Comercial Buenaventura.
En consecuencia la decisión de mérito se circunscribe a determinar de un lado, si efectivamente la publicidad retirada pertenece o no a la accionante, y si fue colocada por cuenta de ésta en uso del derecho que le confiere el aparte 3 del artículo 29 del Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, y de otro lado, si el retiro de tal material publicitario por parte del accionado – hecho que ha sido admitido por su representación judicial – constituye o no violación de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Efectivamente, quedó admitido por la representación de la accionante que la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO es la encargada de las ventas de los locales que integran el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, mas no su propietaria toda vez que ha sido vendido.
Acompaña la representación del accionado copia de la Inspección realizada por este mismo Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003 en el Almacén de la Oficina de Administración del Centro Comercial Buenaventura, en la cual – entre otras cosas – se deja constancia de la existencia en dicho establecimiento de algunas vallas y pendones publicitarios relativos a la venta de los locales que integran el referido Centro Comercial Buenaventura Vista Place, que – según la información suministrada por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.197.674, Supervisor de mantenimiento del Centro Comercial Buenaventura - habían sido retirados de las áreas comunes de dicho Centro Comercial durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2003 previa notificación a sus propietarios.
De tales hechos se deduce que, si la publicidad se refiere al Centro Comercial Buenaventura Vista Place su propietaria debería ser la promotora de ventas de dicho Centro Comercial.
Sin embargo, en la referida Inspección fueron consignadas cinco (05) comunicaciones dirigidas por la Administración del Centro Comercial a diferentes destinatarios a saber:
1- Fechada el 21 de octubre de 2003, dirigida a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., Centro Comercial Vista Place, Atención Arquitecto Víctor Rodríguez Cordido, Gerente de Comercialización, y se refiere a la imposibilidad de desplazar la fecha de una reunión de la Junta de Condominio pactada para el 22 de octubre de ese mismo año.
2- Fechada el 14 de noviembre de 2003, dirigida a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., Centro Comercial Vista Place, Atención: Arquitecto Víctor Rodríguez Cordido, referida a ciertos anuncios, vallas, pendones y avisos colgantes existentes en las áreas comunes del Centro Comercial, cuya colocación se estaba regulando mediante la implementación del cobro de un arrendamiento para ello. En virtud de esto le increpan para que envíe la solicitud de autorización para la colocación de anuncios publicitarios para someterla a la consideración de la Junta de Condominio. Asimismo, le informan que han procedido a retirar algunos anuncios debido a la decoración navideña del Centro Comercial. Dicha comunicación es la misma acompañada por la accionante marcada con la letra “C” y sobre la cual este Juzgador interrogó a la apoderada del accionado.
3- Asimismo existe una comunicación similar a la anterior dirigida a los PROPIETARIOS E INQUILINOS de locales y oficinas del Centro Comercial Buenaventura.
Dichas correspondencias fueron remitidas por el presunto agraviante, y de ellas se deduce, adminiculándolas al contenido de la Inspección, que se trata de las participaciones hechas a los propietarios de la publicidad retirada, entre los que figura evidentemente la presunta agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, pues de lo contrario se habría dirigido a ésta mediante la carta de participación general sin destinatario preciso, como se evidencia de dichas correspondencias.
Consta asimismo de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2003, dirigida a la accionante por el - para esa fecha - administrador del Centro Comercial Buenaventura, Ingeniero Octavio Espinoza, que dicha empresa mantiene en las áreas comunes del referido centro comercial, publicidad relativa a las actividades del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.
Concluye además quien aquí decide que, si no existe – aparte del retirado por el accionado – otro material publicitario propiedad de la accionada, conforme quedó expresado por su representación judicial, hubiere sido innecesaria la participación expresa a ésta del retiro de los anuncios, y por ende le habría sido remitida una oferta pública como al resto de los propietarios y arrendatarios.
De todos esos elementos este Juzgador concluye que efectivamente existe el reconocimiento pleno por parte del Centro Comercial Buenaventura, administrado por el presunto agraviante en la actualidad, acerca de que los anuncios publicitarios relativos al Centro Comercial Buenaventura Vista Place se encuentran instalados o colocados en las áreas comunes de éste por cuenta de la accionante. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, la actuación del presunto agraviado dirigida a retirar por cuenta propia – para la fecha en que ocurrió, por no cursar el acuerdo de la Junta de Condominio en el libro de actas respectivo - el material publicitario colocado por cuenta de la accionante en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura, va en detrimento del derecho que le confiere a esta última el documento de condominio del referido Centro Comercial, y constituye – a criterio de quien aquí decide – la efectiva configuración de la vía de hecho denunciada, pues la conducta desplegada por el accionado de desaplicar el contenido del Documento de Condominio sin que para ello medie pronunciamiento judicial alguno lesiona efectivamente los derechos y garantías constitucionales de la agraviada contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene expresamente el dispositivo del artículo 253 Constitucional. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. contra RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo ordenando al agraviante RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., dirigidos a retirar arbitrariamente de las áreas comunes del centro Comercial Buenaventura los anuncios y material publicitario relativo al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, sin que medie para ello orden judicial.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSÚLTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la NOTIFICACION de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la consulta de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1824-03.
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