REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTE Y SIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.-
193º y 144º


EXPEDIENTE No: 091-03.

BENEFICIARIOS Niños: (Nombres suprimidos).
Venezolanos, de 11, 07 y 03
años de edad, escolares, fecha
de nacimiento: 15-09-92, 02-09-96
y 01-08-00, residenciados Calle
El Samàn, S/N, Parroquia Capaya
Municipio Acevedo, Estado
Miranda.


PARTE OBLIGADA EDGAR ENRIQUE BIRRIEL FARFÀN
Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.555.220
residenciado en Las Martínez, S/N,
frente a la Escuela, Parroquia Las
Martínez, Sector Tacarigua, Municipio
Briòn.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA


Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por los ciudadanos MANUEL OSCAR ANDÌA RUBIO, JESÙS ANIBAL GONZÀLEZ OJEDA Y NESTOR LUIS GARCÌA, actuando con el carácter de Consejeros Principal de Protección del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, a favor de los Adolescentes (nombres suprimidos), presentada en fecha 12 de Noviembre del 2003, en contra del obligado, ciudadano: EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ, padre de los Adolescentes, anexo Partidas de Nacimiento de los mismos en forma fotostática.-
Alegó en su solicitud el Consejero Principal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 160 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente a los fines de solicitar entre otros que sea éste Tribunal quien determine el monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, la forma y oportunidad de pago de la misma en caso de ser procedente la solicitud de pensión alimentaría.-
Admitida la demanda en fecha: 12 de Noviembre de 2003, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ, para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita información al Jefe de Personal de de la Empresa de Elecentro, con sede en Caucagua, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad económica.-
En fecha 03 de Diciembre de 2003, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna constante de 1 folio útil, boleta de citación firmada que le fuera entregada para ser practicada en la persona del ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ. -
En fecha 08 de Diciembre de 2003, compareció previa citación el ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ y dio contestación a la solicitud y entre otras cosas expuso: “… le doy el talonario de Cesta Ticket que me corresponde… la cual asciende a CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES y el complemento que es de CUATRO MIL BOLIVARES se los doy en efectivo. Quiero exponer que no estoy dispuesto a darle dinero en efectivo y si ella no está de acuerdo en que le dé los ticket Alimentarios, estoy dispuesto a hacerle el mercado…”
Abierto el expediente a pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho, consignó Partidas de Nacimiento en copias fotostáticas, constante de 2 folios útiles debidamente certificadas por Secretaria correspondientes a dos (2) hijos menores de edad, los cuales también representan su carga familiar.
La parte Actora también ejerció su derecho a pruebas, Reprodujo el merito favorable de los autos, consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento de los niños (nombres suprimidos) y copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña NOMBRE SUPRIMIDO, solicitando al Tribunal oficiar a la Oficina de Registro con sede en Tacarigua, a los fines de que remitan copia certificada de la referida Acta…
En fecha: 09 de Diciembre de 2003, la parte Actora otorgó Poder Apud-Acta al Dr. EDGAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nª 33.893.
En fecha: 09 de Enero de 2004, fueron admitidas las pruebas presentada por el Dr. EDGAR GONZALEZ, Inpreabogado Nª 33.893, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora.
En fecha: 18 de Febrero de 2004, el Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCÌA se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha. 18 de Febrero de 2.004, se recibió oficio Nª 51026-3000/2004, procedente de la Empresa “ELECENTRO C.A.”, informando los Beneficios Contractuales que le corresponden a los hijos menores (Incluidos en la carga familiar) de los trabajadores de la referida Empresa.
El Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2004 el Tribunal dijo “VISTOS PARA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
En fecha: 27 de Febrero de 2004, el Tribunal observó la falta de las resultadas contenidas en el oficio Nª 2770-007, de fecha: 09-01-2004, acordando dictar Sentencia una vez que curse en autos dichas resultas.
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlo observa:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos, los acreedores de la obligación alimentaría son los Adolescentes (nombres suprimidos), de (11, 07 y 03) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está totalmente probada, de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal les asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folios: 16 al 17 ). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de los Niños (nombres suprimidos), cuya filiaciones quedaron plenamente demostradas. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de unos Adolescentes de quince y diecisiete años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los Adolescentes pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 20 del expediente, comunicación emanada de la Empresa ELECENTRO C.A., con sede en Santa Teresa, según la cual el ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ, identificado plenamente, presta sus servicios en dicha Empresa devengando un Ingreso normal Semanal de Cien Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 100.048,93), lo que vendría a resultar Mensual Cuatrocientos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos ( Bs. 400.195,72 ). En cuanto a las necesidades de los Adolescentes, queda demostrado en el expediente, en virtud de sus cortas edades (11,07 y 03 años de edad), lo que origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y las edades de los Adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaria que en forma periódica el ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ debe suministrarle a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)
SEPTIMO: La parte demandada, promovió pruebas en su oportunidad legal, presentando, partidas de nacimiento en forma fotostática debidamente certificadas por Secretaria, constante de 2 folios útiles, a los fines de demostrar la carga familiar; el Tribunal las aprecia y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, en consecuencia, les asigna todo el valor probatorio de unos documentos públicos a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes; pruebas que serán valoradas por este Juzgador para fijar el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso.-
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ, devenga un Ingreso Mensual de CUATROCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 400.195,72). Por lo que este Tribunal tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en UN MEDIO (1/2) SALARIO mínimo urbano vigente mensual.-



DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de los Niños: (nombres suprimidos), en contra del obligado, ciudadano: EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ, ambas partes plenamente identificadas; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en UN CUARTO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional:
a) MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de SEPTIEMBRE de cada año COMO BONIFICACIÓN ESCOLAR
b) TREINTA POR CIENTO 30% DE SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de DICIEMBRE de cada año como BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO.-
c) VEINTE POR CIENTO (20%) DE FIDEICOMISO.
d) Todos los demás BENEFICIOS CONTRACTUALES establecidos en el Contrato de la Empresa “ELECENTRO C.A. que le correspondan a los hijos de los trabajadores de la referida Empresa.”
La Empresa “ELECENTRO C.A”, con sede en Santa Teresa, deberá descontar por nómina al ciudadano EDGAR ENRIQUE BIRRIEL LÒPEZ, los quantum establecidos anteriormente; de igual manera la mencionada Empresa realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana DANY CELINA RENGIFO FARFÀN, titular de la Cédula de Identidad No. 13.711.789, en su carácter de madre y Guardadora de los Niños: (nombres suprimidos), beneficiarios de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la empresa.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ


DR. JOSÈ ALBERTO ZAMBRANO GARCÌA


LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,


NERVIN TOVAR.-


JAZG/NT/danys.-
EXP. O.A. No. 091-03.-