REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I

EXPEDIENTE Nº 03-7423

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “Hair & Honey Cosmetics, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 63-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.146.
PARTE DEMANDADA: WILSON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.035.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS y LEOMAR SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.861 y 64.260, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2003 por el ciudadano GILBERTO MENESES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.973.377, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HAIR & HONEY COSMETICS, S.A., antes identificado, asistido por el profesional del derecho, JOSE A MELENDEZ PARUTA, ya identificado, en el cual demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano WILSON VILLEGAS, igualmente ya identificado, con fundamento en los Artículos 124 del Código de Comercio, y 1.264, 1.270. 1.277, 1.977 del Código Civil
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que su representada “HAIR & HONEY COSMETICS, S.A.” antes identificada, mantuvo relaciones comerciales a través de las ventas al mayor de diversos productos de cosméticos con el ciudadano WILSON VILLEGAS, también identificado, resaltando que las ventas al mayor de los distintos productos de cosméticos realizadas al referido ciudadano se le otorgaba un plazo de tiempo para pagar las correspondientes facturas emitidas en su contra por un lapso máximo de treinta (30) días. 2) Del mismo modo manifiesta, que su patrocinada HAIR & HONEY COSMETICS, S.A” emitió por diversas ventas al mayor realizadas al ciudadano WILSON VILLEGAS, tres (3) facturas debidamente aceptadas por el referido ciudadano, con sus correspondientes fechas de emisión y fechas de vencimiento y el respectivo monto de cada una de las mismas, donde se discriminaban todos los productos de cosméticos vendidos al citado deudor. 3) Igualmente, manifiesta que, la factura emitida por HAIR & HONEY COSMETIC, S.A. contra WILSON VILLEGAS, en fecha 22 de noviembre de 2001; con vencimiento el 22 de diciembre de 2001 por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.833.674,00); la emitida en fecha 11 de diciembre de 2001 con fecha de vencimiento 10 de enero de 2002 por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.677.556,00) y la factura emitida el 21 de enero de 2002 con fecha de vencimiento 20 de febrero de 2002 por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 465.488,00), suman un gran total a pagar a su poderdante de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.976.718,00), como consta de las tres (3) facturas descritas. 4) Que vencidas cada una de las identificadas facturas aceptadas, su representada ha realizado las gestiones de cobranza dirigidas a que el aceptante y a su vez deudor, WILSON VILLEGAS, pague las referidas facturas aceptadas, sin que ello hubiere sido posible, ha desarrollado una conducta contumaz hasta la presente incumpliendo de manera notoria la ineludible obligación de pagar la referida deuda a su poderdante, causándole evidentes daños y perjuicios al patrimonio de su mandante por la innegable mora en el pago de las precitadas facturas aceptadas 5) Que por las razones antes expuestas, en nombre y representación de su poderdante demanda al ciudadano WILSON VILLEGAS, ya identificado, en su carácter de deudor de las facturas aceptadas, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.976.718,oo) por concepto del monto líquido impagado al que ascienden las tres (3) facturas aceptadas, las cuales están vencidas. 2) Los costos y costas del presente procedimiento hasta su terminación. La demanda fue estimada en la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.976.718,oo)
En fecha 26 de febrero de 2003, comparece el ciudadano GILBERTO MENESES BELLO, y asistido por el profesional del derecho, JOSE MELENDEZ PARUTA, consigna instrumento poder que lo acredita como representante de la parte actora, así como los instrumentos fundamentales de la acción.
En fecha 07 de marzo de 2003, comparece el ciudadano GILBERTO MENESES BELLO, apoderado judicial de la compañía demandante y otorga poder apud-acta al abogado, JOSE MELENDEZ PARUTA, plenamente identificado.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal admite la demanda, se ordena la intimación del ciudadano WILSON VILLEGAS, para que comparezca a pagar o acreditar haber pagado las sumas que se especifican en el referido auto.
En fecha 25 de marzo de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de abril de 2003, comparece el ciudadano Alguacil y consigna recibo de intimación librado al ciudadano WILSON VILLEGAS; el cual fue firmado por el mismo.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 07 de mayo de 2003, el intimado, ciudadano WILSON VILLEGAS, asistido por los profesionales del derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y LEOMAR SANCHEZ, antes identificados, consigna escrito, mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, dictado en fecha 10 de marzo de 2003, alegando que siempre ha mantenido buenas relaciones comerciales con la empresa, sorprendiéndolo la demanda porque si bien contrajo dichas deudas con la referida compañía, también es cierto que hacia abonos constantes y reiterados, en diferentes bancos que reducían las cuotas pendientes, llegando al extremo de no adeudar nada a la accionante.
El 21 de mayo de 2003, la parte intimada, ciudadano WILSON VILLEGAS, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y LEOMAR SANCHEZ, antes identificados. En la misma fecha, se recibe escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la parte intimada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el pretendido derecho ejercido por el ciudadano JOSE A, MELENDEZ PARUTA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAIR & HONEY COSMETICS, S.A., para el cobro de tres (3) facturas, emitidas la primera el 22 de noviembre de 2001, con vencimiento el 22 de diciembre de 2001, por UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.833.674,00), la segunda el 11 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 10 de enero de 2002 por DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.677.556,00) y la tercera emitida el 02 de enero de 2002, con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2002 por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 465.488,00) sumando un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.976.718,00). Además afirma que: 1) Mantuvo una relación comercial con dicha empresa. 2) Que se le otorgaba un plazo de tiempo para pagar las correspondientes facturas por un lapso de treinta (30) días, y un tiempo de gracia por ser cliente fijo, consciente, de confianza y la relación comercial de largos años. 3) Que las tres (3) facturas especificadas en el escrito libelar fueron firmadas por èl, y que también es cierto que hacía abonos a dicha empresa, en forma constante a la cuenta de la empresa, que no han sido considerados, que demostrará en el curso del debate para probar su solvencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, tanto el representante judicial de la parte intimada, como la parte intimante, consignaron escritos de pruebas, para ser agregados en su oportunidad legal.
En fecha 26 de junio de 2003, se dictó auto de avocamiento, y se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2003, la Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento del asunto, y se providenciaron los escritos de pruebas que presentaron las partes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE: La parte accionante acompaña a su demanda las siguientes documentales: 1) Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la empresa “Hair & Honey Cosmetics. S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 63-A Cto de fecha 16 de diciembre de 1.998. siendo su objeto, conforme al Artículo Tercero, Capítulo Primero del referido instrumento, la venta de productos relacionados con el ramo de la cosmetología. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada de Instrumento Poder, otorgado por las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y MIRNA VEGAS DE MENESES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.254.882 y V-3.397.798, respectivamente, en sus carácteres de Directora General y Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil denominada “Hair & Honey Cosmetics, S.A.”, a los ciudadanos NELSON EDUARDO ORIHUELA LEON y GILBERTO MENESES BELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.963.017 y V-2.973.377, respectivamente. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal el 19 de octubre de 1999, quedando asentado en los libros respectivos bajo el Nº 25, Tomo 4. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) 3.1 Factura fechada 22 de noviembre de 2001, emitida por “Hair & Honey Cosmetics, S.A.” a Wilson Villegas, con vencimiento 22 de diciembre de 2001, en la cual aparece firma legible “Wilson Villegas – 11.035.687”, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.833.674,00). 3.2 Factura fechada 11 de diciembre de 2001, emitida por “Hair & Honey Cosmetics, S.A.” a Wilson Villegas, con vencimiento 10 de enero de 2002, en la cual aparece firma legible “Wilson Villegas – 11.035.687”, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.677.556,00). 3.3 Factura fechada 21 de enero de 2002, emitida por “Hair & Honey Cosmetics, S.A.” a Wilson Villegas, con vencimiento 20 de febrero de 2002, en la cual aparece firma legible “Wilson Villegas – 11.035.687”, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 465.488,00). En relación a estas documentales este Tribunal observa que en las mismas aparece en original firma cuya autoría atribuyó la accionante al demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones reconoció como suya la firma que aparece en dichas facturas. En tal virtud, este tribunal aprecia las documentales referidas de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto este tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones.
Por otra parte, el apoderado actor en el escrito en referencia promueve las testimoniales de los ciudadanos Jorge Felix Alamo Mújica y Alfredo Alessandro Elías Calle, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.878.259 y E-82.000.273, respectivamente, a los fines de demostrar que el accionado no ha cumplido su obligación de pagar, quienes declararon el 8 de septiembre de 2003, según actas que cursan insertas a los folios 69 al 73.
JORGE FELIX ALAMO MUJICA: Este testigo contestó entre otras preguntas las siguientes: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Wilson Villegas compraba al mayor y a crédito a la empresa HAIR & HONEY COSMETICS los productos de cosméticos de esta fabrica. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, porque, la empresa HAIR & HONEY COSMETICS S.A., no le realizó más ventas a crédito al ciudadano WILSON VILLEGAS. CONTESTO: La empresa suspendió los despachos al señor VILLEGAS, pues el señor presenta una deuda pendiente con la empresa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILSON VILLEGAS, hasta la presente fecha, 8 de septiembre de 2003, no ha pagado el total de la deuda a la empresa HAIR & HONEY COSMETCS S.A.. CONTESTO: Indudablemente que no, hasta donde se tiene un saldo pendiente de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) y pico, casi CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) de BOLIVARES.(…)” A las repreguntas contestó: “(…)CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor WILSON VILLEGAS, realizaba depósitos en el banco a favor de la empresa, estos ingresos o depósitos se le comunicaban a usted. CONTESTO: El depósito bancario es una forma de pago que se aplica a cualquier cliente de la empresa, otros pagan en cheque, etc., a mi en lo concerniente se me notifica en casos excepcionales si el cliente pagó o no pagó, sin importar la forma de pago(…) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como puede usted decir con certeza que el ciudadano Wilson Villegas, parte demandada en el presente juicio adeuda a la empresa CUATRO MILLONES y pico (Bs. 4.000.000,00), tal como lo manifestó en una respuesta anterior. CONTESTO: Si la empresa lo mantiene suspendido en lista de morosos algo que siempre está actualizado para mi no existe mayor duda de que esto sea así (...)”
De las deposiciones del testigo se desprende que el mismo declara sobre la existencia de una deuda del ciudadano WILSON VILLEGAS para con la empresa HAIR & HONEY COSMETCS S.A., con ocasión de compras al mayor y a crédito, supuestamente efectuadas por el referido ciudadano, lo cual hace inadmisible la prueba, toda vez que con ella se pretende demostrar la existencia de una obligación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.
ELIAS CALLE ALFREDO ALESSANDRO: Este testigo contestó entre otras preguntas las siguientes: “(…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta porque la empresa HAIR & HONEY COSMETICS S.A., no le realizó mas ventas a crédito al ciudadano WILSON VILLEGAS. CONTESTO: No le realizó mas venta porque se encuentra en estado de morosidad presentando a la fecha hoy (8) de septiembre de 2003, una deuda de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.974.718,00). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano WILSON VILLEGAS hasta la presente fecha, hoy (8) de septiembre de 2003, le adeuda a la empresa HAIR & HONEY COSMETICS S.A., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.974.718,00). CONTESTO: Por presentarse en la empresa las notas de entrega correspondientes a los despachos realizados al señor WILSON VILLEGAS las cuales no se encuentran canceladas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano WILSON VILLEGAS no ha pagado hasta la presente fecha de hoy 8 de septiembre de 2003, la cantidad adeudada a la empresa HAIR & HONEY COSMETICS S.A., que usted, señaló en la respuesta de la pregunta cuarta del presente interrogatorio. CONTESTO: Me consta total y absolutamente que no ha pagado la cantidad adeudada de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.974.718,00). SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano WILSON VILLEGAS realizó algunos abonos a la deuda que mantiene hasta la presente fecha con la empresa HAIR & HONEY COSMETICS S.A., CONTESTO: Cualquier abono que haya realizado el señor WILSON VILLEGAS no corresponde al monto adeudado por él, por el monto de cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.974.718,00). OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa HAIR & HONEY COSMETICS S.A., realizó antes de instaurarse este proceso, todas las diligencias de cobranza correspondientes contra el ciudadano WILSON VILLEGAS, las cuales resultaron totalmente infructuosas. CONTESTO: Por supuesto que me consta de que se realizaron las diferentes llamadas telefónicas, acuse de cobro y hasta conversaciones directas con el señor WILSON VILLEGAS en las cuales quedaba convenido que se hiciera el pago el cual nunca se canceló faltando así a su palabra. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todos los hechos señalados en las respectivas respuestas del presente interrogatorio. CONTESTO: Por mi condición de Administrador tengo total y absoluto conocimiento con todo lo que corresponde a las áreas de Crédito y Cobranza, Administración de Venta y Facturación de Despacho y porque personalmente llevo todo lo relacionado con el señor WILSON VILLEGAS por tratarse de un cliente moroso.” A las repreguntas contestó: “(…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano WILSON VILLEGAS parte demandada en el presente juicio ha realizado abonos o depósitos Bancarios a favor de la empresa en el Banco Universal Corp-Banca por los montos de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), otro por SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500.00) en el Banco Caribe así como devoluciones de mercancía en mal estado, igualmente recibo de pago realizado al abogado de la parte actora que en este estado opongo al testigo para que lo verifique dichas facturas si son ciertas. CONTESTO: Tanto el depósito del Banco Universal Corp-Banca por el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), así como el de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500.00) en el Banco Caribe así como la devolución de mercancía en mal estado, no corresponden al monto demandado y los recibos 0212,0203 y 0201, cancelados al despacho de abogado JOSE MELENDEZ PARUTA si pueden acreditarse a esta deuda antes demandada. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor WILSON VILLEGAS realizaba depósitos en el Banco a favor de la empresa. CONTESTO: El señor WILSON VILLEGAS, todavía no ha realizado ningún depósito en la cuenta de la empresa por concepto del monto demandado repito cualquier depósito corresponde a deudas anteriores que nada tienen que ver con lo que se demanda en este juicio”.
De las deposiciones del testigo se desprende que el mismo declara sobre la existencia de una deuda del ciudadano WILSON VILLEGAS para con la empresa HAIR & HONEY COSMETCS S.A., con ocasión de compras al mayor y a crédito, supuestamente efectuadas por el referido ciudadano, lo cual hace inadmisible la prueba, toda vez que con ella se pretende demostrar la existencia de una obligación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
La parte accionada en la oportunidad legal para formular oposición consignó las siguientes documentales A) Copia simple de dos comprobantes de depósito, que cursan a los folios 32 y 33 del expediente. Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal no atribuye valor probatorio a las reproducciones antes señaladas, por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Nota de devolución de fecha 17 de febrero de 2002, identificada con el Nº 1032 que el accionado opuso a la demandante, quien en su escrito de promoción de pruebas desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Tribunal encuentra que tal desconocimiento no fue realizado en la oportunidad legal correspondiente. En tal virtud, se debe tener por reconocido dicho instrumento y se le atribuye eficacia probatoria prevista el artículo 1.363 del Código Civil. C) Tres (3) recibos originales identificados con los Nros. 0212, 0203 y 0201, los cuales tienen estampados sellos que dice: “José A. Melendez Paruta. Abogado UCV” y firma ilegible en la sección de “Recibí conforme”, por concepto de deuda morosa por letra de cambio "Hair & honey Cosmetics S.A.”, todos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Dichas documentales fueron desconocidas por el apoderado actor en la oportunidad de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Tribunal encuentra que tal desconocimiento no fue realizado en la oportunidad legal correspondiente. En tal virtud, se debe tener por reconocidos dichos instrumentos y apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En la oportunidad de promover pruebas la parte accionada promovió la testimonial de la ciudadana ESPINOZA MEDINA ELIZABETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.146, quien rindió declaración en fecha 7 de agosto de 2003, contestando entre otras preguntas las siguientes: “(…)SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene o dice tener de conocer al ciudadano WILSON VILLEGAS, sabe y le consta que dicho ciudadano adeudaba a HAIR & HONEY COSMETICS S.A., Sociedad Mercantil la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.976.718,00) distribuidos en tres facturas. CONTESTO: Si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del monto dicho anteriormente y que dichas facturas datan de fecha 22 de noviembre de 2001, 11 de diciembre de 2001 y la tercera de fecha 21 de enero de 2002, dicho ciudadano hacía abonos constantes y reiterados en la empresa mercantil. CONTESTO: Si, porque yo lo encontraba en el Banco Corp Banca en varias oportunidades realizando el depósito a la cuenta de la empresa antes mencionada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar en que fecha aproximadamente y en que año usted encontraba al ciudadano WILSON VILLEGAS, parte demandada en el presente juicio realizando depósitos en el banco a favor de la Sociedad Mercantil anteriormente señalada. CONTESTO: Como a finales del año 2001, en diciembre y comienzos del año 2002. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano WILSON VILLEGAS le comunicó a usted la cancelación total de la deuda contraída con la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada y parte demandante en el presente juicio. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que montos o cantidades cancelaba el ciudadano WILSON VILLEGAS o hacía depósito a favor de la Sociedad Mercantil en el Banco Corp Banca. CONTESTO: De Quinientos (Bs.500.000,00) y Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) (…)”.
De tales deposiciones se desprende que el promovente de la prueba pretende probar la extinción de obligación, cuya cuantía supera los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), siendo por tanto inadmisible la prueba de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que su representada “HAIR & HONEY COSMETICS, S.A.”, mantuvo relaciones comerciales a través de las ventas al mayor de diversos productos de cosméticos con el ciudadano WILSON VILLEGAS, resaltando que las ventas al mayor de los distintos productos de cosméticos realizadas al referido ciudadano se le otorgaba un plazo de tiempo para pagar las correspondientes facturas emitidas en su contra por un lapso máximo de treinta (30) días, que su patrocinada HAIR & HONEY COSMETICS, S.A” emitió por diversas ventas al mayor realizadas al ciudadano WILSON VILLEGAS, tres (3) facturas debidamente aceptadas por el referido ciudadano, con sus correspondientes fechas de emisión y fechas de vencimiento y el respectivo monto de cada una de las mismas, donde se discriminaban todos los productos de cosméticos vendidos al citado deudor, que dichas facturas fueron emitidas la primera, en fecha 22 de noviembre de 2001; con vencimiento el 22 de diciembre de 2001 por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.833.674,00); la segunda, en fecha 11 de diciembre de 2001 con fecha de vencimiento 10 de enero de 2002 por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.677.556,00) y tercera factura emitida el 21 de enero de 2002 con fecha de vencimiento 20 de febrero de 2002 por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 465.488,00), sumando un total a pagar a su poderdante de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.976.718,00), siendo las mismas apreciadas en este mismo fallo, por no haber sido reconocidas por el accionante en su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, el accionante en su libelo afirma que vencidas cada una de las identificadas facturas aceptadas, su representada ha realizado las gestiones de cobranza dirigidas a que el aceptante y a su vez deudor, WILSON VILLEGAS, pague las referidas facturas aceptadas, sin que ello hubiere sido posible, que ha desarrollado una conducta contumaz hasta la presente incumpliendo de manera notoria la ineludible obligación de pagar la referida deuda a su poderdante, causándole evidentes daños y perjuicios al patrimonio de su mandante por la innegable mora en el pago de las precitadas facturas aceptadas. En relación a tales afirmaciones de hecho, fueron reconocidas por el accionado en su escrito de contestación cuando señala: “(...) Segundo: Si es cierto, que mantuve una relación comercial a través de ventas al mayor de cosméticos con dicha empresa demandante. Tercero: Si es cierto, que me otorgaba un plazo de tiempo para pagar las correspondientes facturas por un lapso de treinta (30) días; de la misma manera también se me concedía un tiempo de gracia por ser un cliente, consciente, fijo, de confianza y la relación comercial de largos años con la empresa. Cuarto: Si es cierto que las tres (03) facturas anteriormente especificadas en el escrito libelar si fueron firmados por mi, pero también es cierto que hacía abonos a dicha empresa en forma constante a la cuenta de la empresa (...)”, afirmaciones éstas que constituyen un reconocimiento de la existencia de una obligación asumida por el demandado para con el accionante. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al monto que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que el reconocimiento por parte del demandado de haber firmado las facturas que opone y cuyo pago exige la parte actora, tal y como se evidencia de la contestación a la demanda, hace surgir para el la carga de demostrar que cumplió con la obligación, concerniente al pago de tales facturas, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida al vuelto del folio 1 y el folio 2 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.976.718,00), por concepto del monto correspondiente a las tres (3) facturas, emitidas la primera el 22 de noviembre de 2001, con vencimiento el 22 de diciembre de 2001, por UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.833.674,00), la segunda el 11 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 10 de enero de 2002 por DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.677.556,00) y la tercera emitida el 02 de enero de 2002, con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2002 por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 465.488,00) sumando un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.976.718,00). Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas, toda vez, que se limitó a promover copias simples de dos comprobantes de depósito, las cuales no fueron apreciadas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; una nota de devolución fechada 17 de febrero de 2002, signada con el N° 1032, que a pesar de haber sido apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, a juicio de este juzgador no demuestra la extinción de la deuda, toda vez que en ella no se refleja monto alguno, y tres recibos originales identificados con los Nros. 0212, 0203 y 0201, los cuales fueron apreciados, por este Tribunal, y que solo demuestran un pago parcial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la cual será deducida la suma total reclamada por la accionante. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no demostró haber pagado totalmente el monto de las facturas anteriormente descritas, siendo así procedente la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.264 y 1.270 del Código Civil, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1.270 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil “HAIR & HONEY COSMETICS, S.A.”, contra el ciudadano WILSON VILLEGAS, ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.826.718,00), suma ésta que resulta de deducir del monto total de la deuda los tres abonos que efectuara el accionado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00) cada uno de ellos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la sentencia.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
LA JUEZ

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

HARDYS ZAMBRANO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMMQ/SA/mbm
EXPTE N° 03-7423