REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 037448

PARTE INTIMANTE: CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.860.744, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.

PARTE INTIMADA: ROSALIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.791.153

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JULIO CESAR RONDON ITANARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.886.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de abril de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ, antes identificado, demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano ROSALIO TORREALBA, plenamente identificado en autos, alegando que: 1) Consta de un cheque para ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela, de la Cuenta Corriente N° 28-100654-4-4, N° 028-006110914, del cual es endosatario, emitido por el ciudadano ROSALIO TORREALBA, por un monto de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,oo) para ser pagado el 21-12-2001. 2) Que el ciudadano ROSALIO TORREALBA, adeuda para esta fecha, el monto del expresado cheque, cantidad que debía ser pagada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. 3) Asimismo, manifiesta que, por cuanto han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales realizados a fin de que el prenombrado ciudadano, pague la obligación contraída, ya que fue presentado el cheque para su cobro y fue devuelto con la nota “Diríjase al Girador”, por lo que la deuda se encuentra vencida. 4) Que demanda formalmente al ciudadano ROSALIO TORREALBA, emisor del cheque para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 4.1) Al pago de la expresada suma de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,oo). 4.2) El pago de las costas y costos procesales. 4.3) Los intereses legales calculados al cinco (5%) por ciento que suman la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.193.750,oo); calculados desde la fecha de vencimiento del cheque hasta el 31/03/2003. 4.4) La comisión del un sexto (1/6%) por ciento que suman la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares (Bs.79.050,oo) y 4.5) Los intereses que se sigan venciendo desde el 31-03-2003 hasta la fecha en que se de cumplimiento al pago total de la deuda. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta (Bs. 4.484.640,oo). Finalmente solicita sea acordada la corrección monetaria de las sumas demandadas mediante experticia complementaria
En fecha 22 de abril de 2003, comparece el intimante y consigna el cheque a que hace referencia en su demanda. Posteriormente comparece el 14 de mayo de 2003 y solicita que la demanda sea admitida y se siga conforme al Procedimiento por Intimación.
Admitida la demanda en fecha 03 de junio de 2003, se ordenó la intimación del ciudadano ROSALIO TORREALBA, para que dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas por el actor en su demanda, o en su defecto formulara oposición.
En fecha 20 de junio de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
El día catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de Intimación librado al ciudadano ROSALIO TORREALBA, manifestando que fue firmado por el referido ciudadano.
En fecha 29 de julio de 2003, comparece el abogado JULIO CESAR RONDON ITANARE, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y consigna escrito, mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, dictado en fecha 03 de junio de 2003 y solicita se declare abierto el procedimiento ordinario.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, comparece en fecha 05 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte intimada, y consigna escrito de contestación, mediante el cual: 1) Contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, negando que el demandante pueda pretender el cobro de la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,oo), por cuanto el demandante no acompañó a la demanda de intimación constancia emitida por el Banco Industrial de Venezuela, donde indique la fecha de presentación al cobro del cheque perteneciente a la Cuenta Corriente N° 28-100654-4-4 de fecha 21 de diciembre de 2001. De igual forma, por cuanto no existe constancia en autos de que el cheque fue devuelto con la nota “Dirijáse al Girador”, y por cuanto no consigna con su demanda ningún documento que demuestre que han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales realizados.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se ordenó incorporar a la causa el original del instrumento fundamental, esto es, cheque N° 028 00610914, contra EL Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 3.100.000,oo) a nombre de Luis Gómez de fecha 21-12-2001, el cual se encontraba en resguardo en la Caja Fuerte de este Tribunal, ello a los fines de dictar la sentencia de mérito respectiva.
Siendo la oportunidad para que se produzca el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

II
La parte accionante acompaña a su demanda: un cheque del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 028 00610914 fechado 21 de diciembre de 2001, para ser pagado a la orden de LUIS GOMEZ, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo), el cual en su reverso contiene en tinta azul una firma legible de Manuel Luis Gomes Pita indicándose el siguiente Número de Cédula 13.231.191 y en tinta negra otra firma ilegible y el Número de Cédula 1.860.744. En relación a dicho instrumento, previa revisión de su contenido, este Tribunal observa que el mismo reúne todos los requisitos de forma a que se refiere el Artículo 490 del Código de Comercio, según el cual: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador, Puede ser pagadero a la vista o en un término mayor de seis días, contados desde el de la presentación”. Efectivamente, el cheque referido se indica el monto del mismo, se encuentra y se observa un afirma ilegible en el lugar dispuesto para ello en el referido instrumento, la cual no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado, a quien le fue atribuida la autoría del cheque antes descrito. En consecuencia, se encuentran llenos los requisitos de forma previstos en el artículo anteriormente transcrito y así se decide.
Ahora bien, el cheque como título se encuentra sometido al cumplimiento de condiciones particulares de fondo, que doctrinalmente han sido señaladas así: 1) Es un instrumento de pago a la vista (es pagadero a su presentación) y 2) No puede ser librado sino contra una disponibilidad que debe existir en doso momento al librar el cheque y cuando éste sea presentado al cobro, tal y como se deduce de la disposición contenida en el Artículo 489 del Código de Comercio, según el cual: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos en favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques.” Sin embargo, la disponibilidad no es un requisito necesario para la existencia del cheque, sino solamente para su regularidad. En otro término, la falta oportuna de la disponibilidad no anula el cheque ni exime de obligaciones al librador, pues tal circunstancia no es causa de invalidez sino de irregularidad del cheque.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que todo cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, conforme a lo previsto en el Artículo 492 del Código de Comercio, so pena de operar la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, así como la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo antes referido, la cantidad del giro ha dejado de estar disponible por hecho del librado (Artículo 493 ibídem). Una vez presentado el cheque al cobro, el pago deberá hacerse en esa misma oportunidad. En consecuencia, si existen fondos disponibles, el cheque debe ser pagado a su presentación al cobro, y en caso de que carezca de los fondos suficientes o existiere orden del librado de no pagarlo, el Banco, a requerimiento del presentante, a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, tal y como lo prevé el último aparte del Artículo 494 eiudem.
En el caso que no ocupa, este Tribunal observa que no existe en autos elemento probatorio alguno del cual se evidencie que el cheque consignado por la parte actora a su demanda hubiere sido presentado al cobro por ante la entidad bancaria respectiva. En tal virtud, la falta de presentación oportuna del cheque puede generar la caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.
La caducidad de igual forma se presenta frente al librador si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque. Al respecto el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 30 de abril de 1.987, sostuvo: “El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a ese instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según el cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).
Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuanto se trata de cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio de levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librado, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librado.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”
En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado. (...omissis...)
Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor del cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que, contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pag-195)
En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sean presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416 (...)”
De acuerdo a lo expresado este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir del fecha de emisión del cheque (21 de diciembre de 2001) se cumplió el 21 de junio de 2002) y el portador del cheque, no promovió prueba alguna para evidenciar que dicho título fue presentado al cobro en la oportunidad legal correspondiente. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 ejusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no presentarlo al cobro, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en los artículos 442 y 443 ibídem, que se transcribe a continuación:
Artículo 442.- “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”
Artículo 443.- “El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”
De las normas citadas prudentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador sino existe su pago dentro del referido lapso de seis meses, supuesto que se ha verificado en el caso sub iúdice, pues ha transcurrido el referido lapso, sin que el portador del cheque practicara el protesto por falta de aceptación ni existe evidencia alguna de que dicho título hubiese sido presentado al cobro a la institución financiera. En tal virtud, la acción ha caducado.
Tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2003 que se transcribe parcialmente a continuación: “(...) con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítmo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Asi se decide.”
Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica un carga de perentoria observancia de un término (de rigor, o preclusivo), en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio o no se cumple dentro del término.
En la caducidad el derecho no llega a existir, por quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz). Esta idea es la misma sostenida por Cámara (quien cita en su apoyo a Bolaffio): “en derecho cambiario la caducidad no quiere decir pérdida de un derecho que se posee sino impedimento para adquirirlo”.
La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra.
La caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además del presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
a) que puede ser legal o contractual;
b) que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
c) que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;
d) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
e) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;
g) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho (subrayado por el Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, la presente acción no debe prosperar toda vez que ha operado la caducidad legal de la misma, por no haber sido presentado ni protestado el cheque dentro del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 452 y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano CESAR MUSSO GÓMEZ, contra el ciudadano ROSALIO TORREALBA, ambos identificados, declara de conformidad con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 493 del Código de Comercio, SIN LUGAR la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Se condena en costa a la parte actora, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

La Secretaria Temporal.

Abg. HARDYS ZAMBRANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01:20 p.m., de la tarde.


La Secretaria Temporal.

Abg. HARDYS ZAMBRANO.



Expte N° 03-7448
EMMQ/lisbeth