REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA





EXPEDIENTE Nº 03-7413.

PARTE ACTORA: GOMEZ DE MAURICIO JULIETTE, de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-781-017.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.452.326, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.629.058.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241.-

MOTIVO: DESALOJO.
I

En fecha 27 de enero de 2003, la ciudadana JULIETTE GOMEZ DE MAURICIO, asistida por la Abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, presentó demanda por DESALOJO, contra el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, todos anteriormente identificados, respecto de un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte integrante e inherente del inmueble ubicado en la Calle Fermín Toro, Nº 4, del Sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda, el cual le fue arrendado al referido ciudadano, según se indica de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones respectivos. Que según la cláusula Cuarta del Contrato en referencia el lapso de duración del mismo es de 12 meses fijos contados a partir del 1 de Abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, prorrogable automáticamente por doce (12) meses más, bajo sus mismas condiciones, modalidades y estipulaciones, pero en base a un canon mensual de arrendamiento de Bs. 110.000,00. Que el demandado no ha cancelado el monto correspondiente al complemento de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año 2002, a razón de Bs. 40.000,00 cada uno e igualmente no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 a razón de Bs. 110.000,00 por cada mes. Que por lo anteriormente expuesto afirma que se ha verificado el incumplimiento por parte del arrendatario Rafael Sánchez, de las cláusulas Sexta y Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el día 28 de mayo del 2001, incurriendo así en el supuesto previsto la cláusula Decimacuarta del Contrato y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal virtud, demanda al ciudadano Rafael Sánchez para que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000.00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de cancelación de diferencia de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del 2002. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado y solvente de los servicios públicos que utiliza el inmueble conforme lo establece la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, como lo establece la cláusula Décima Quinta del citado contrato de arrendamiento. Finalmente, indicó como fundamento de su pretensión los artículos 1592, 1594, 1601, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.105.000,00.
En fecha 19 de febrero de 2003, comparece la ciudadana JULIETTE GOMEZ DE MAURICIO, asistida de abogada y consigna recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 27 de febrero de dos mil tres (2003), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2003, comparece la ciudadana JULIETTE GOMEZ DE MAURICIO, asistida por la Abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la compulsa respectiva.
Agotados los trámites para lograr la citación personal, el Alguacil de este Juzgado manifestó en fecha 25 de marzo de 2003, que ello no fue posible.
En fecha 3 de Abril de 2003, comparece la Abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, y solicita la citación de la parte demandada, mediante carteles.
Cumplidas las formalidades para la citación por carteles, en fecha 11 de septiembre de 2003, comparece la Abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, y solicita se designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, el cual fue designado en fecha 15 de septiembre de 2003.
En fecha 08 de enero de 2004, comparece por ante este Juzgado el Abogado OVIDIO PEREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y se da citado en el presente juicio.
En fecha 12 de enero de 2004, el Abogado OVIDIO PEREZ PRADA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 28 de mayo de 2001, con persona alguna, igualmente niega que su representado adeude a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2002, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) cada uno, y los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00).
En fecha 19 de enero de 2004, comparece por ante este Juzgado, la Abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, y consigna constante de un folio útil, escrito de Promoción de Pruebas, a fin de que sea agregado a los autos.
En fecha 20 de enero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 26 de enero de 2004, se constituyó el Tribunal, conjuntamente con la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, en la Calle Fermín Toro, Nº 4, del sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda, a fin de practicar Inspección Judicial.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, por ser la única que promovió pruebas en el presente proceso:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 28 de mayo de 2001, entre los ciudadanos JULIETTE GOMEZ de MAURICIO y RAFAEL SANCHEZ, sobre el inmueble ubicado en la Calle Fermín Toro, distinguido con el N° 4, del sector “La Matica” de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivo. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni tachado por la parte accionada. B) Nueve (9) recibos originales sin firma de su emisor ni del supuesto obligado, cursantes a los folios diez (10) al dieciocho (18) del presente expediente. Este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia.
Inspección Judicial: En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promueve inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra ubicado en la Calle Fermín Toro, N° 4 del Sector “La Matica”, Los Teques, Estado Miranda para que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Si el referido inmueble se encuentra cerrado. Segundo: Del aspecto físico externo del inmueble, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, siendo practicada dicha inspección el día 26 de enero de 2004, según se evidencia de acta de esa misma fecha, que se transcribe parcialmente a continuación “(…) Primer particular: Deja constancia el Tribunal que el local distinguido con el N° 4 se encuentra totalmente cerrado, se tocó en varias oportunidades sin obtener respuesta. Segundo particular: El Tribunal deja constancia que se encuentra en un estado de total abandono, la entrada llena de escombros y basura…”. Este Tribunal aprecia dicha prueba mediante el Sistema de la Sana Crítica atribuyéndole valor de indicio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, antes identificado, por un inmueble ubicado en la Calle Fermín Toro, N° 4, del sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda, el 28 de mayo de 2001, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del accionado. Del contenido del contrato referido se desprende que en la Cláusula Cuarta y Décima que se transcriben parcialmente a continuación se estableció lo siguiente: “Cláusula Cuarta: La duración de este contrato es de doce (12) meses fijos a partir del día primero (1°) de abril del año en curso y así el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dos (2002) el arrendatario entregará lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción salvo que a requerimiento por escrito y aceptación en la misma forma por la arrendadora se hubiere suscrito un nuevo contrato o prorrogado el existente por escrito con expresión del nuevo canon de arrendamiento a regir (...) Cláusula Décima: La pensión mensual de este arrendamiento ha sido convenida de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por cada uno de los doce (12) meses de vigencia de este contrato que el arrendatario se obligó a cancelar con estricta puntualidad al vencimiento de cada mes o dentro de los ocho (8) días continuos y siguientes a su fecha de vencimiento. Es entendido además que en caso de que el arrendatario continuare ocupando lo arrendado una vez vencido el plazo estipulado sin que se hubiera suscrito el nuevo contrato de arrendamiento y otorgado por escrito la correspondiente prórroga, o sin que la arrendadora hubiera solicitado dentro de los veinte (20) días subsiguientes al vencimiento de ese plazo ante los Tribunales competentes el cumplimiento de la obligación, es decir la entrega material de lo arrendado por vencimiento del plazo, se entenderá que el presente contrato se ha prorrogado automáticamente por un nuevo período de doce (12) meses y bajo sus mismas condiciones, modalidades y estipulaciones, pero en base a un canon mensual de arrendamiento de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)”. (subrayado por el Tribunal). Por otra parte, la accionante afirma en su libelo que el arrendatario no ha cancelado el monto correspondiente al complemento de canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2002, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno e igualmente no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por cada mes, pese a las innumerable notificaciones que le fueron realizadas en su debida oportunidad y sus gestiones de cobro. En relación a tales afirmaciones de hecho, el Defensor Ad-litem de la demandada negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado en fecha 28 de mayo de 2001, contrato de arrendamiento alguno con la demandante, ni ninguna otra persona en su representación. En consecuencia, negó y rechazó que en el supuesto contrato se hubiere estipulado una duración de doce (12) meses fijos y doce de prórroga ni que se estipulara un canon de arrendamiento de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Asimismo, negó y rechazó que su representado adeude a la demandante el supuesto complemento de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2002, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, ni por ninguna otra cantidad e igualmente negó y rechazó que su representado no hubiere cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 a la arrendadora a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que el accionado no adeuda cantidad alguna por concepto de arrendamiento, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Cuarta y Décima del contrato referido, las cuales regulan lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el vuelto del folio 1 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), por concepto del monto correspondiente al complemento de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2002 y de las pensiones presuntamente insolutas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no demostró haber pagado el monto correspondiente al complemento de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2002 ni el pago de las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002., siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenidas en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana JULIETTE GOMEZ DE MAURICIO, representada judicialmente por la Abogado BELKIS J. BARBELLA INFANTE, contra el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble ubicado en la Calle Fermín Toro, N° 4, del sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda, completamente desocupado y solvente de los servicios públicos que utiliza el inmueble. 2) Cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de cancelación de diferencia de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2002.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
LA JUEZ

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

HARDYS ZAMBRANO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMMQ/SA/mbm
EXPTE N° 03-7413