REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 154 (LABORAL)
CON INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante libelo del 17 de Octubre de 2001, el ciudadano MIGUEL EDUARDO MENTADO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.229.005, representado por la Abogada: CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10/10/2001, el cual acompañó a los autos marcado "A"; demandó a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Diciembre de 1997, bajo el N° 36, Tomo 61 A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el 26 de Octubre de 1999, se inició la relación laboral, devengando al momento del despido injustificado -05 de Septiembre de 2001- un salario base mensual de: SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00).
Dice que en fecha 05 de Septiembre de 2001, la empresa le participó el despido mediante misiva firmada por la Licenciada LIESKA LINARES, su voluntad de prescindir de sus servicios, lo cual considera injustificado pues no se encuentra incurso en ninguna de las causales o faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sigue diciendo que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido injustificado han transcurrido un año, diez meses, nueve días.
Dice que a pesar de las múltiples gestiones y requerimientos extrajudiciales por tratar de llegar a un acuerdo con la empresa, ello ha sido infructuoso pues esta se niega al diálogo no queriendo reconocer los valores que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde según lo establecido en los artículos 125, 133, 144 y 145 de los Ley Orgánica del trabajo, además de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el tiempo que laboró en la empresa, según los artículos 97 y 99 del reglamento de la LOT.
Señala que la remuneración básica mensual al tiempo de la terminación de la relación laboral era de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 625.000,00) y de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES DIARIOS (Bs. 20.833,00), cantidad esta -dice- que debe sumarsele la correspondiente alícuota de bonificación de fin de año (utilidades) y el Bono Vacacional para así obtener el salario integral que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad, así como la indemnización por despido, señalando que el salario integral es la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 DIARIOS (Bs. 27.343,70).
Pasa el demandante a relacionar los conceptos que reclama de la siguiente forma:
1°) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 1.640.622,00), (60 días de salario)
2°) Antigüedad conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.640.622,00) (60 días de salario);
3°) Dos días adicionales conforme al artículo 108 de LOT, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 109.374,80) (04 días de salario)
4°) Preaviso, conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.230.466,50) (45 días de salario)
3°) Utilidades, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.367.185,00) (50 días de salario).
4°) Vacaciones fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 779.295,45) (28.5 días de salario)
Demanda el pago de todos estos conceptos para un total de: SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE Y MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.767.565,75). Luego hace unas deducciones por Anticipo de Prestaciones por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y Préstamo Personal por TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) por un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.000,00), para establecer que del monto total, menos las deducciones señaladas aún la empresa adeuda al trabajador la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.330.149,60).
Demandó igualmente el pago de intereses de mora, la correción monetaria y honorarios de abogados.
Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 22 de Octubre de 2001, se ordenó la citación de la demandada.
No habiendo sido lograda la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se le designó Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado: MIGUEL FIGUEROA, portador de la cédula de identidad N° V-5.017.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.687. el cual no se llegó a citar por cuanto en el día de despacho del 29/11/2001, compareció el Abogado RAMON TORREALBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.432, quien exhibiendo poder que le confiriera la demandada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertadorr del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 61-A-Cto. de fecha 02/11/2001, a él y los Abogados: JESUS EFRAIN MUÑOZ, y MARIA ELIFONSA GOZALEZ ALONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.023 y 29.949, respectivamentese dio por citado en su nombre.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (10/12/2001) la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
1°) Reconoce que es cierto que el actor ingresó a la empresa el 26/10/1999.
2°) Reconoce que fue despedido por la empresa el 05 de Septiembre de 2001.
3°) Reconoce que el demandado prestó sus servicios como Jefe de Turno, devengando como último salario la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 625.000,00).
4°) Reconoce que la empresa despidió al actor mediante carta de despido firmada por la Lic. Lieska Linares.
5°) Reconoce que el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES diarios (Bs. 20.833,00) y que a esa cantidad deba sumarsele la correspondiente alícuota de bonificación de fin de año (utilidades) y el bono vacacional, para obtener el salario integral a los fines de calcular la prestación de antigüedad y la indemnización prevista en el artículo 125 de LOT. 9°) 6°)Conviene en que al actor le corresponde Bs. 779.295,45 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, restandole a dicha cantidad lo cobrado por ese concepto en la liquidación recibida y que consta en autos.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Rechaza, niega y contradice:
1°) Que la empresa le haya cancelado al actor el pago de cuarenta y cinco (45) días anuales por concepto de Bono Vacacional; dice que la empresa cancelaba el pago de cuarenta y dos (42) dias por concepto de vacaciones y que de dichos días se deducen los días correspondientes al bono vacacional, que en este caso es de siete días, por cuanto el accionante tiene una antigüedad de un año y diez meses; y que el pago de las vacaciones previstas conforme en el artículo 219 de LOT, no forman parte del salario por lo que mal podría calcularse alícuota por ese concepto, el cual si se toma en cuenta al momento de indemnizar el concepto de antigüedad y la indemnización por despido. Dice que legalmente al actor le corresponde, 7 días de bono vacacional, que multiplicado por el salario diario Bs. 20.833 arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 145.831,00) que dividido entre 360 días del año laboral arroja la cantidad de Bs. 405,08, cantidad que corresponde a la alícuota del Bono vacacional que a su vez debe sumarsele al salario diario para determinar el salario integral y que de dicha suma se obtiene Bs. 21.238,08.
2°) Que el salario integral del actor sea la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 27.343,70), por cuanto lo correcto sería que los 60 días obtenidos anualmente correspondientes al pago de utilidades, se multipliquen por el salario diario normal, es decir Bs. 20.833 y luego se divida entre 360 días del año laboral, obteniendo así la alícuota de utilidades la cual no es otra que la cantidad de Bs. 3.472,22 díarios. Procede a calcular el salario integral de la siguiente forma: salario Diario Bs. 20.833,00 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 405,08 + Alícuota de Utilidades Bs. 3.472,22 = Bs. 24.710,30, monto que en definitiva -señala- corresponde al SALARIO INTEGRAL. Niega que el salario integral sea de Bs. 27.343,70.
3°) Dice que antes de entrar a rechazar los conceptos reclamados por la parte actora originados por la relación laboral debe señalar que el actor recibió la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.262.416,17) tal como se desprende de planilla de liquidación que consignara la parte actora marcada "F".
4°)Rechaza, niega y contradice que la empresa adeude al actor 60 días de salario a razón de Bs. 27.343,70, ni mucho menos deba cancelarsele Bs. 1.640.622,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 108 de LOT, por lo siguiente 1) El actor utiliza un salario integral el cual no fue el devengado. Dice que la empresa depositaba conforme al artículo 108 de LOT, mensualmente en su contabilidad los cinco (05) días de antigüedad, tomando como salario para dicho cálculo lo devengado en el mes inmediato anterior, adicionándole la alícuota correspondiente a las utilidades y el bono vacacional; dice que el actor pretende reclamar dicha indemnización con el último salario devengado. Dice que lo que le puede corresponder al actor por ese concepto es la cantidad de Bs. 1.482.618,00.
5°) Rechaza, niega y contradice el cálculo realizado por el actor correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de LOT, y en el cual pretende que se le cancele 60 días por el presunto salario integral, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 1.640.622. Dice que el salario integral que le corresponde al actor es de Bs. 24.710,30, y que multiplicados por 60 días da la camtidad de Bs. 1.482.618,00. Suma que reconoce le corresponde por ese concepto.
6°) Niega rechaza y contradice que al actor le correspondan cuatro días adicionales por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de LOT, obteniendo por ese concepto la cantidad de Bs. 109.374,80, pués, -dice- ese derecho nace después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es decir, despues de un año y medio se generan dos días de antigüedad; por lo que -señala- al actor le corresponden dos días, multiplicados por el salario integral de Bs. 24.710,30 para un monto de Bs. 49.420,60.
7°) Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan 124 días de prestación de antigüedad, que multiplicados por el presunto salario integral sea la cantidad de Bs. 3.390.618,80, por cuanto la parte actora une varios conceptos que la ley separa por ser conceptos distintos; aunado a ello el que el actor utiliza un salario integral que no fue devengado durante la relación laboral, por lo que obtiene un monto distinto al que realmente le corresponde.
8°) Niega, rechaza y contradice el salario integral señalado por el actor en el libelo, Bs. 27.343,70, por medio del cual calcula la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de LOT, pretendiendo que la empresa le cancele Bs. 1.230.466,50, ya que el cálculo real y estrictamente legal -dice- que le corresponde al accionante por ese concepto, sería de 45 días x Bs. 24.710,30= Bs. 1.111.963,50.
9°) Rechaza, niega y contradice que la empresa adeude al actor la cantidad de 50 días por concepto de utilidades, pués, -dice- desde el 01 de Enero de 2001, hasta el 05 de Septiembre del mismo año, fecha del despido, transcurrieron ocho meses, y como quiera que la empresa la cancelaba al actor 5 días de utilidades por mes, el resultado es de cuarenta días por concepto de utilidades fraccionadas; dice que el actor realiza su cálculo en base a un salario integral de Bs. 27.343,70, y que existe un error por parte del actor ya que los únicos conceptos que se cancelan con el salario integral son la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 y la indemnización prevista en el artículo 125 de LOT. Dice que existe un error del accionante al pretender que la empresa le cancele por concepto de utilidades con base al salario integral, sino que el cálculo debe ser hecho con base al salario diario de Bs. 20.833,00 + la alícuota del Bono Vacacional, obteniendo como resultado Bs. 21.238,08, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de LOT, y que en todo caso la empresa debe cancelar al actor por concepto de utilidades 40 días x Bs. 21.238,08 = Bs. 849.523,20.
10°) Niega, rechaza y contradice que la empresa debió cancelar por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales al actor la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.767.565,75), cuando lo correcto sería la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 (Bs.5.755.438,15. Dice que de dicha cantidad deben deducirse Bs. 1.800.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones, como lo señala el actor y Bs. 375.000,00 por concepto de préstamo personal, que igualmente señala el accionante, para una sumatoria de ambas cantidades de Bs. 2.175.000,00.
11°) Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 4.592.565,75) por concepto de prestaciones sociales.
12°) Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.330.149,60)por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -reconoce- le adeuda definitivamente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 1.318.021,98).
13°) Niega y rechaza que la empresa deba ser condenada al pago de intereses de mora pues esta nunca se ha negado a cancelarle al actor la diferencia de prestaciones sociales, habiendo realizado esfuerzos para llegar a un arreglo.
14°) Niega y rechaza que la empresa deba cancelar honorarios de abogados y el pago de costas y costos del juicio por ser temeraria la demanda
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte demandada (10/12/2001) escrito en el cual promovió: DOCUMENTALES: A)Recibos de pago de vacaciones del 18/12/2000 al 09/01/2001. correspondientes al actor, de donde se demuestra -dice- que la empresa cancelaba a sus empleados cuarenta y dos (42) días por concepto de vacaciones. B) Recibos de pago de utilidades del año 2000 correspondiente al actor, del cual se desprende -dice- que la empresa cancelaba a sus empleados 60 días por concepto de utilidades- C) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 05 de Septiembre de 2001, la cual -dice- fue recibida por el actor.
La parte actora promovió extemporáneamente su escrito de pruebas no siendo admitido por el tribunal.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa lo cual pasa a hacer en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: No niega de forma alguna la parte demandada la relación laboral que existió entre las partes, muy por el contrario, en su contestación dicha parte demandada admite como un hecho que la relación laboral se inicio el 26 de Octubre de 1999 y culminó por despido el el 05 de Septiembre de 2001, y que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Turno, percibiendo como remuneración mensual la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00). Admite también que el salario diario era la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.833,00) y que a esa cantidad deba sumarsele la alícuota de bonificación de fin de año y el bono vacacional para obtener el salario integral. Por último admite que al actor le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 779.295,45). Se le atribuye a la confesión de la parte demandada el carácter de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, quedando como un hecho cierto y no controvertido la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado por el actor, la remuneración mensual y el salario diario, asi como el derecho a percibir por concepto de vacaciones fraccionadas en el quantum señalado.- ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno del resto de los alegatos y peticiones del accionante, no reconocidos expresamente, dando razón fundamentada y circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.(Cursivas de la Sala).
De la misma manera, se observa que la parte actora en tiempo hábil, desconoció e impugno los dos (02) recibos de pago consignados por el demandado en el período de pruebas para demostrar que le empresa cancelaba cuarenta y dos (42) días de vacaciones y no cuarenta y cinco (45) como pretende la parte actora. Se observa de autos que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma del actor estampada en dichos recibos, por lo que los mismos deben desecharse como pruebas. Correspondía al demandado probar el hecho del pago de 42 días y no lo hizo, por lo que debe tenerse por cierto lo alegado por la parte actora de que le corresponde el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y así lo aprecia el tribunal de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Habiendo quedado establecido en el considerando anterior, que al actor le corresponden cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, debe calcular el tribunal el salario integral que le corresponde, conforme lo establecen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en el caso bajo estudio lo integran el salario diario, lo recibido por concepto de utilidades y el bono vacacional. Así obtenemos:
1°) Complemento del Salario Diario para conformar el salario integral por concepto de Bono Vacacional.
Salario diario: Bs. 20.833,00 x 45 días de Bono vacacional = Bs.937.485,00 (anuales) / 12 = 78.123,75 (mensuales) / 30 = Bs. 2.604.13 (diarios) (1er. Sub-total); o lo que es lo mismo 45 (bono vacacional /12 = 3.75 días (alícuota de bono vacacional) x Bs. 20.833,00 (salario diario) = Bs. 78.123,75 (mensuales) / 30 = Bs. 2.604.13 (diarios)
2°) Complemento del salario Diario para conformar el salario integral por concepto de utilidades.
Salario diario: Bs. 20.833,00 x 60 días (utilidades) = Bs. 1.249.980,00 / 12 = Bs. 104.165,00 (mensual) / 30 = Bs. 3.472,00 (diarios) (2do. Sub-total).
En definitiva, si al salario diario Bs. 20.833,00 sumamos 1°) Bs. 2.604,13 (Alícuota de Bono vacacional y 2°)Bs. 3.472,00 (Alícuota de Utilidades), obtenemos un salario integral diario de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 26.909,00). ASI SE DECLARA.
CUARTA: El trabajador mantuvo una relación laboral con la empresa demandada de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS; por lo cual le corresponde percibir por PRESTACIONES SOCIALES lo siguiente:
Antigüedad: Art. 108 LOT: 60 días de salario:
60 x Bs.26.909,00 = Bs. 1.614.540,00
Dos dias adicionales x año de servicio: Art. 108 LOT , 4 días de salario
4 x Bs. 26.909,00 = Bs. 107.636,00
Antigüedad: Art. 125 LOT: 60 días de salario:
60 x Bs. 26.909,00 = Bs. 1.614.540,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 LOT: 45 días:
45 x Bs.26.909,00 = Bs. 1.210.770,00
Vacaciones fraccionadas: Arts. 219, 223 y 225 LOT: 28.5 días: (Convenidos por el demandado en la contestación)
28.5 x Bs. 27.343,70 = Bs. 779.295,45
Utilidades: Art. 146 y 108 LOT: 40 días:
40 x Bs. 26.909,00 = Bs.1.076.360,00
Sumando todos estos conceptos obtenemos que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 6.403.141,45). ASI SE DECLARA.
CUARTA: Consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A., demandada en el presente juicio, que la misma liquidó las prestaciones sociales del actor y las pagó a este por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.262.416,17), previa la dedución de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.175.000,00), recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones solciales y préstamo personal; dicha planilla no fue impugnada ni desconocida, por lo que se tiene la misma como reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene el efecto que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena prueba de su contenido, ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Analizado lo anterior, y establecidas las cantidades definitivas que le corresponden al actor, vemos que de. SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 6.403.141,45), que le corresponden al actor, se le dedujo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.000,00) por los conceptos señalados, y se le pagó la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.262.416,17), quedando por cancelarle a su favor la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.965.725,28). ASI SE DECLARA:
SEXTA: Con respecto a la pretensión del actor de que se indexen los montos demandados y de que además de ello se acuerden los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el Sentenciador observa: Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación a considerar procedentes ambos conceptos, y así, más recientemente, en Sentencia N° 489 del 30 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por F. BRICEÑO contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, Exp. AA60-S-2002-000562 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar se estableció:
"(…) Aduce la parte recurrente que la cantidad condenada a pagar constituye una obligación pecuniaria o de dinero y por tanto el retardo en su pago no es indexable y si tal retardo causa algún perjuicio a la parte victoriosa, su reparación debe hecerse conforme a las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil, es decir, mediante el pago de los intereses moratorios fijados a la tasa legal y no mediante indexación.
Para decidir, la Sala observa:
Inicialmente, debe desestimar la Sala la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues si ella misma acota en el texto de su denuncia que la sentencia recurrida adoptó la tesis sostenida por el Dr. Luis Angel Aramco, según la cual y por interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, las deudas de dinero o nominales se transforman en deudas de valoral incurrir en mora el deudor, está reconociendo que el Juez de la recurrida sí aplicó la norma en cuestión y si no está conforme con la significación que se le dio, lo pertinente hubiera sido que formulara la denuncia respectiva por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo referido.
Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supermo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil, expresada en diversos fallos desde el 17 de Marzo de 1993 en asentar que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y su familia.
También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente que la suma de dinero indispensable pata tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda "Sus carácterísticas serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro) y la variablidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)" (Melich Orsini, J. El Incumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, N° 4, 1987, pp. 102).
Con base en dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordena pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda.
En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal debe desetimarlo, pues como se expuso al decidir la denuncia anterior, el artículo 1.277 del Código Civil es el fundamento legal de la condena al pago de intereses moratorios. Entonces, dicha norma si fue aplicada por el sentenciador.
Acogiendo el Sentenciador el criterio jurisprudencial antes transcrito, el mismo llega a la convicción de que en el presente caso resulta procedente acordar en el dispositivo del presente fallo, el pago de intereses y la indexación monetaria. ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: En sus respectivos informes, los cuales se dan por reproducidos, las partes ratificaron sus alegatos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, sin denunciar algún hecho distinto que mereciera la atención y pronunciamiento del tribunal. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Con vista a los considerandoos anteriores, concatenados todos los alegatos de las partes con las probanzas producidas, analizadas éstas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes existió una relación de orden laboral, correspondiéndole al actor percibir todos y cada uno de los conceptos reclamados los cuales son procedentes conforme a derecho, en el monto establecido por el tribunal, por cuando se considera que el cálculo establecido por el actor estaba errado; además de estar amparados dichos conceptos en la normativa laboral invocada, los cuales deben ser satisfechos por la parte demandada al resultar procedente la demanda intentada en su contra. Procediendo igualmente la petición de intereses y la indexación de dichos montos. Asi se hará saber en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentó el ciudadano MIGUEL EDUARDO MENTADO GRATEROL contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.., ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral, y en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor :
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.965.725,28) como diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, derivados de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO: La indexación monetaria correspondiente al monto de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.965.725,28) monto total establecido en esta sentencia, calculada entre el 22 de Octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y la fecha de ejecución de esta sentencia, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Indice Inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas, entre las fechas señaladas.
TERCERO: Los intereses sobre la indemnización de antigüedad calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Los intereses de mora que hayan generado las cantidades demandadas desde el 22 de Octubre de 2001, hasta su pago definitivo y cuyo monto se calculará mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.965.725,28), más los intereses por prestación de antigúedad..
QUINTO: No hay condena en costas por el vncimiento parcial.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 154.
En fecha 11 de Febrero de 2004, siendo las 2.15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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