REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1980
Mediante libelo de fecha 28 de Julio de 2003, la Sociedad Mercantil, INVERSIONES COYITO MY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 172-A-Pro, representada por la abogado YADELZI PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-8.226.095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.307, en su carácter de Presidente y Representante Judicial, según se evidencia de la Cláusula Décima Segunda y de los Estatutos Sociales que acompañó a los autos marcado "A", demandó al ciudadano JOSE ALBERTO PADRON MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.921.742, por RESOLUCION DE CONTRATO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 2002, bajo el N° 139, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, que acompaña marcado "B" (copia simple), que dio en arrendamiento al demandado un inmueble distinguido con el número y letra 1-A-23, del Edificio "A", del Conjunto Residencial La Riviera, Urbanización Nueva Casarapa, entre avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Guarenas, Estado Miranda.
Dice que la duración era de un (01) año fijo a partir del 01 de Agosto de 2001 hasta el 01 de Agosto de 2002, duración que se renovó -señala- automáticamente por el mismo período de un año, convenido verbalmente por las partes. Agrega que el cánon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) pagaderos los días 20 de cada mes por mensualidades adelantadas.
Dice que se estableció en el contrato que el arrendatario debía pagar los gastos de condominio, energía eléctrica, gas, agua y aseo urbano.
Alega que el demandado adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, y Enero, febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, y Julio de 2003; la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,00) por penalidad por incumplimiento en el pago del cánon a su fecha, sumados los intereses al 1% mensual; la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 971.620,00) por concepto de condominio; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 148.241,70) por concepto de energía eléctrica y DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.900,00) por concepto de aseo urbano.
Con fundamento en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.269 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios demanda al ciudadano JOSE ALBERTO PADRON MATA, para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en: PRIMERO: En que ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, condominio, energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano y agua. SEGUNDO: Que en virtud de su incumplimiento el contrato ha quedado resuelto y en consecuencia debe entregar el inmueble en perfecto estado, totalmenmte desocupado de bienes y personas. TERCERO: Que debe pagar a título de deños y perjuicios las cantidades señaladas. CUARTO: Al pago de costas, costos y honorarios de abogados. Demanda igualmente que para el caso de que el arrendatario no consigne las cantidades demandadas se acuerde la desocupación del inmueble.
Admitida la demanda por auto del tribunal de fecha 06 de Agosto de 2003, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha citación.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado se le llamó por carteles los cuales fueron publicados, consignados en autos y hecha la fijación respectiva; compareciendo a los autos el demandado en el despacho del 09 de Diciembre de 2003, asistido por la Abogado: MARIANGELA PADRON MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.624. En el despacho del 11 de Diciembre de 2003, el demandado confirió Poder Apud-Acta a la prenombrado abogado y la Abogado: DANNY COROMOTO MATA de CRESPO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.250.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal, (11/12/2003), la parte demandada, asistido por la Abogado MARIANGELA PADORN MATA, antes identificada, presentó escrito mediante el cual opone a la actora la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, "el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos sin fuera inmueble" y 6° "los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
Dice el demandado que la actora no mencionó en el libelo los linderos del inmueble objeto del contrato. Dice además que la actora dice que existe un contrato de arrendamiento; que el demandado ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento causados, así como los servicios de condominio, energía eléctrica, gas doméstico, agua, aseo urbano; y que dicha parte solo produjo con el libelo el contrato de arrendamiento, no constando los recibos impagados de canones de arrendamiento, tampoco las supuestas facturas impagadas de energía eléctrica, agua, aseo urbano, ni los supuestos recibos impagados de condominio.
Mediante diligencia del 22 de Diciembre de 2003, la parte actora dice subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y expresa: "El objeto sobre el cual versa la pretensión de la demanda, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble, que está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-A-23 del Edificio A, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, Parcela B1-03, ubicada entre la Avenida San Pablo y Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda," cuyos linderos y medidas señala y los cuales da por reproducidos el tribunal. Señala además la parte actora que que a los fines de subsanar el defecto alegado de la falta de los recibos, consigna en copia simple los mismos.
En el período probatorio la parte actora promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09 de Marzo de 2001, y recibos emanados de SERDECO, C.A. relativos a la prestación del servicio de luz eléctrica y aseo urbano; estado de cuenta de ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI, relativo a la deuda de condominio. Todos estos recibos los da por repoducidos el tribunal.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 14 de Enero de 2004, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

Correponde a este tribunal pronuciar ssentencia definitiva en el presente juicio, estando dentro del lapso legal para ello y en consecuencia pasa a hacerlo previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Opone la demandada cuestiones previas de defecto de forma conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales 4° y 6° del artículo 340 Eiusdem. En relación al primer defecto la parte actora señaló debidamente la identificación del inmueble objeto del contrato, quedando a criterio del Sentenciador subsanada la cuestión previa opuesta.- En relación al segundo defecto, como lo es el no haber acompañado junto al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, considera el Sentenciador que el único documento fundamental a los fines de este proceso lo constituye el contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado y así lo reconoce la misma parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas. Los recibos impagados de los canones de arrendamiento no corresponde aportarlos a la actora toda vez que la falta de pago es un hecho negativo, que no se prueba con la simple presentación del recibo en manos del acreedor, pues es este quien los emite; es a la parte a la cual se imputa el hecho negativo a la cual le correponde probar el hecho contrario, como lo es el pago, medio extintivo de dicha obligación . En relación a los recibos de los servicios ellos tampoco resultan ser instrumentos fundamentales de los que deban ser acompañados al libelo de la demanda, pues son obligaciones que se derivan del contrato resultando una carga cuyo cumplimiento está en cabeza del arrendatario, el cual deberá probar el pago; resultando pués procedente que la parte los acompañe en el período probatorio.
En este orden de ideas resulta claro para el Sentenciador que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4° del artículo 340. Eiusdem, ha sido debidamente subsanada por la parte actora. Y la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 6° del artículo 340, Eiusdem, resulta improcedente, por lo cual se declara las mismas SIN LUGAR.
SEGUNDA: La parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal, (11/12/2003), pues en su escrito se limitó a oponer cuestiones previas, dejando de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios; pretendiendo dar contestación a la misma en fecha 14 de Enero de 2004, de manera extemporánea, en pleno lapso probatorio, por ello el Sentenciador no aprecia este último escrito. Se configura a criterio del Sentenciador el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
TERCERA: En el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, quedando como ciertos todos los hechos y alegatos de la parte actora, en virtud de la falta de contestación; hechos estos avalados por la documentación aportada a los autos. Se configura a criterio del Sentenciador el segundosupuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887, Eiusdem.- ASI SE DECLARA.
CUARTA: La pretensión de la parte actora resulta de un todo ajustada a derecho, por encontrarse en normas legales, resultando la misma procedente. Se da aquí el tercer supuesta de la confesión ficta, conforme a la norma citada anteriormente.- ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
De los considerandoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes ha existido una relación de orden contractual, en la cual el demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato; habiendo incurrido el mismo en confesión ficta, lo que hace procedente conforme a derecho la presente acción y en consecuencia así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara INVERSIONES COYITO MY, S.A., contra JOSE ALBERTO PADRON MATA, ambas partes identificadas en este fallo, y en consecuencia se toman las siguientes resoluciones:
PRIMERA: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Mayo de 2002, celebrado entre las partes, por el inmueble: Apartamento 1-A-23 del piso 2, del Edificio A, del Conjunto Residencial La Ribera, ubicado entre las avenidas San Pablo y San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y en consecuencia se condena al demandado JOSE ALBERTO PADRON MATA a hacer entrega de dicho inmueble a la actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDA: Se condena al demandado JOSE ALBERTO PADRON MATA, a pagar a la parte actora, a manera de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: 1°) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por los meses de arrendamiento del inmueble, correspondientes a: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares por cada mes. 2°) NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 971.000,00) por los meses de Condominio del Inmueble, correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, conforme a los montos señalados en la relación de deuda de la Administradora. 3°) QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,00) por concepto de cláusula penal derivada del retardo en el pago de los cánones de arrendamiento. 4°) CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 148.241,70) por consumo de energía eléctrica, y 5°) DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.900,00) por servicio de aseo urbano.
TERCERA:Se condena al demandado al pago de costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.
EXPEDIENTE: 1980

En fecha 13/02/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ