LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 1983.
Mediante libelo de fecha: 05 de Agosto de 2003, el ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-2.158.142, debidamente asistido por la Abogado: MERCEDES E. Urbina, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.699.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.641, demandó al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-11.489.007 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que en fecha 28 de Mayo de 2002, celebró con el demandado un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N° A-07, ubicada en la calle principal, sector El Mirador, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual le pertenece según documento protopcolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 25 de Mayo de 2001.
Dice que el precio de la venta fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), de los cuales el comprador pagó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) como parte de pago de la inicial convenida de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y el resto de la inicial sería cancelado al momento de la autenticación del documento de opción de compa venta. Acompaña el referido documento sin firmas de las partes.
Sigue diciendo que el comprador no acudió en fecha 27 de Mayo de 2002 a la notaría respectiva a los fines de la autenticación del documento. Concluye demandando para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el tribunal en PRIMERO: Que roconozca que el contrato verbal de fecha 28 de Mayo de 2002 constituye un contrato de compra venta perfeccionado en el cual se tramitó la negociación. SEGUNDO: Que el contrato verbis mencionado ha queado resuelto de pleno derecho por violación de la cláusula Cuarta del mismo. TERCERO: Que la cantidad dada como inicial quede a su favor como indemnización por el incumplimiento. CUARTO: Las costas y costos del juicio. Estimó su acción en Bs. 5.000.000,00).
Corresponde a este tribunal pronunciarse aceca de la admisión de la demanda y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el caso sub-judice, el demandante ha estimado la cuantía del juicio en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), sin embargo, considera el Sentenciador que la estimación del pleito que haga el actor queda sujeta conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de no constar el valor de lo demandado, siendo esta estimación diferente al valor de la pretensión, -cuando esta consta en los autos- que en este caso es la resolución de un contrato de compra venta, constando que el valor de la venta es de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), no siendo aplicable al caso de autos la estimación prevista en el artículo 38, citado.
SEGUNDA: Mediante Resolución N° 619 del 30/01/1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura), publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.890, se estableció que la cuantía por la cual conocerían los Juzgados de Municipio sería hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
TERCERA: Por cuanto la cuantía de la presente demanda excede con creces el monto por el cual conoce este juzgado, debe en consecuencia este tribunal declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda al cual le corresponde conocer de este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de depachos de este tribunal, en Guarenas a los dos días del mes de Febrero de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA



LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1983
WHO/LRSH.
En fecha 02/02/2004 se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ