REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2018.
Mediante libelo de fecha 19 de Noviembre de 2003, la ciudadana: OSIRIS PEDROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-13.691.956, asistida por el Abogado: JOSE RAMON SEVILLA MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-4.579.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576; demandó a la ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE S.C., representada por el ciudadano: ELVER MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-16.096.136, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es socia activa de la UNION DE CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C., identificada como Socia N° 16; dice que en fecha 14 de Octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma alguna que identifique quien suscribe la misma, que la Junta Directiva de la Asociación procedió a expulsarla de la misma, sin dar cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el contrato social, violando su derecho constitucional a la defensa y al trabajo.
Dice que la Asociación incurre en abuso de poder y usurpación de funciones por cuanto no le corresponde la aplicación de sanción disciplinaria alguna, además de que la comunicación es apócrifa al no estar suscrita.
Sigue diciendo que se notificó a los demás socios que: "OSIRIS PEDROZO YA NO PERTENECE A LA ORGANIZACIÓN", mediante comunicación sin número de fecha 15 de Octubre de 2003.
Fundamenta su pretensión en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1346 del Código Civil.
Concluye demandando la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 14 de Octubre de 2003.
PROCEDIMIENTO CAUTELAR:
En el libelo de la demanda la parte actora señala:
"III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Ciudadano Juez, en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la decisión de exclusión dictada por laJunta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores "Sol Naciente" S.C., mientras se tramita el presente juicio de nulidad ya que en los actuales momentos. (sic)"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En su obra: LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. I, Pags. 63, 64) EL Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
"La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambígua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: "solicito la medida más adecuada", o de esta manera "cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…", todas esta fórmulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran si interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. (omissis)….Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Perículum in mora, fumus boni iuris y Perículum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así."
SEGUNDA: En relación a lo requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA:
"Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp 14884:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante."
TERCERA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante se limita en su petitorio a señalar. "…en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado decrete…"; sin dar una explicación detallada de lo que a su parecer confugura el fumus boni iuris, ni mucho menos decir ni probar en que consisten el periculum in mora y el periculum in damni, necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; no existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, así se declara.
CONCLUSION:
Por cuanto de estos autos se evidencia que no están -a los fines del decreto de medida cautelar innmonada- suficientemente cubiertos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente dicho decreto, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA del decreto de medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ha incoado OSIRIS PEDROZO contra UNION DE CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C..
SEGUNDA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.
EXPEDIENTE 2018.
En fecha 09/02/2004, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ