REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 145°
EXPEDIENTE N˚ 2002-331
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 242, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. San José de Barlovento, 13 de Febrero del año 2004.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: Por la parte actora el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N˚ 5.009. Por la demandada el ciudadano: HUMBERTO BARRIOS Y AGROPECUARIA RIOSBA C.A., representada por CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, debidamente representados por el profesional del derecho VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.927.
CONTENIDO DE LA LITIS INCIDENTAL: El abogado Vicente Gutiérrez, en su condición de apoderado de la accionada, solicitó sea suspendida la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este despacho en fecha 14-02-03, la cual cursa al folio 01 del Cuaderno de medidas. Como argumento alega que la decisión repositoria y anulatoria, dictada por el Tribunal de la alzada, incluye dicha cautelar, y por lo tanto ha quedado anulada.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, plasmar en la presente decisión interlocutoria, el camino lógico mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental. Y en efecto tenemos:
PRIMERO: Ante todo observa este juzgador que en el cuaderno principal, en fecha 13-11-03, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión ( del folio 157 al 167), en la cual anuló todo lo actuado, a partir de la fecha 12 de febrero del año 2003. Igualmente consta en el cuaderno de medidas, que este Tribunal dictó Medida Cautelar en fecha 14 de febrero del año 2003, y según la misma decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ubicado en la dirección Prolongación de la Calle Girardot entrada a la Hacienda Las Delicias, San José de Barlovento, dentro de los linderos originales Norte: Hacienda de caña de los sucesores de Víctor Crassus y potrero de los mismos. Sur: el río de San José. Este: Una cerca de alambre más o menos paralela a la parte en donde existe o existió la línea vagonesa del Ingenio San José, propiedad de los mismos sucesores de Víctor Crassus y pared de concreto propiedad del mismo Ingenio San José, y Oeste: el Río San José. Debidamente registrado en fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el N° 23, folios vto. Del 60 al 63 y su vuelto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1995, para cuyo cumplimiento se curso oficio N° 5360-036 participando lo conducente, como en efecto allí fue recibido.
SEGUNDO: También aprecia que en fechas 05-02-04 (al folio 177 del expediente principal, 1era pieza), y 17-02-04 (al folio 22 del cuaderno de medidas) el abogado Vicente Gutiérrez solicitó que se suspendiera la medida cautelar en comento, y que hasta el presente no ha obtenido respuesta. Sobre dicha solicitud, debiéndose por lo tanto emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, lo cual constituye una respuesta de la Tutela Judicial Efectiva para el justiciable, a la cual esta obligado a producir este despacho, y así se decide.
TERCERO: Finalmente se observa y aprecia que, independientemente de las razones que hayan llevado a este Tribunal a decretar originariamente dicha cautelar, y si aun persisten o no, verdaderamente, y tal como solicita el abogado Vicente Gutiérrez, al anularse todo lo actuado a partir del 12 de febrero del año 2003, también allí se incluye la medida cautelar referida, por ser esta de fecha 14-02-03, es decir de dos (02) días después, pues no tiene sentido mantener vigente ante la Oficina de Registro Publico Subalterno, una medida preventiva que ha sido alcanzada por una repositoria y anulatoria decretada por la alzada. Pues es disciplina y deber de este despacho para con la superioridad comentada, y por disposición expresa de ley, el velar porque los derechos del los justiciables, el caso de cautelares dictadas, sean lesionados en la menor medida posible, lo que forzosamente conlleva a este despacho a ordenar la inmediata suspensión de dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a la narrativa y motivaciones, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero.- Se declara procedente la solicitud de Suspensión de la Cautelar antes descrita, interpuesta por el abogado Vicente Gutiérrez, puesto de que verdaderamente la medida cautelar ha quedado anulada, SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas por cuanto no se ha evidenciado temeridad alguna en las partes en litigio. La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, razón por la cual no requiere notificación.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, a las doce del mediodía, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha, y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y quince minutos de la tarde ( 12:15 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NMRA/.
Fch. 13-02-04 -2003.
EXP. 2002-331
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