REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N˚ 2002-331
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 242, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, nueve de febrero del año dos mil cuatro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Por la parte actora el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N˚ 5.009. Por la demandada el ciudadano: HUMBERTO BARRIOS Y AGROPECUARIA RIOSBA C.A., representada por CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, debidamente representados por el profesional del derecho VICENTE GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.927.
GÉNESIS DE LA INCIDENCIA: Surge la presente incidencia en ocasión de la diligencia cursante al folio 177, presentada por el abogado VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, en fecha 05-02-04, actuando en nombre y representación del ciudadano: HUMBERTO BARRIOS, a título personal, así como también de la Empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., plenamente identificada a los autos que integran el presente expediente, en la condición de partes demandadas en la presente causa de Deslinde, a cuyo escrito le fueron presentados argumentos y alegatos en contra, por parte de la actora, representada por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, cursante del folio 178 al 182.
CONTENIDO DE LA LITIS INCIDENTAL Expone el abogado Vicente Gutiérrez, en su condición antes expresada, que este Tribunal no es competente para conocer del presente deslinde, ello en razón de la cuantía, pues el actor estima la acción de deslinde en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), razón por la cual pide al Tribunal se declare incompetente y ordene el archivo del expediente. También solicita se oficie a la Oficina de Registro Subalterno ordenando levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, motivado a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, repuso la causa anulando todo lo actuado, y dentro de ello la referida medida cautelar. Por su parte el abogado actor, DANIEL CAMPOS MARCANO, contra alegó que a todo evento impugna, y hace oposición a los alegatos de la contra parte, en razón de que este despacho es competente por la materia, y no por la cuantía, además que el Tribunal de la alzada fue claro cuando ordeno a este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, trasladarse y constituirse en el lugar del deslinde, y solo allí, en el acto del deslinde, se oirán los alegatos de las partes.
En estos términos se ha relacionado de manera exhaustiva todos los alegatos y defensas que las partes en litigio, han ejercido, dando lugar a la presente incidencia.
MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, plasmar en la presente decisión interlocutoria, el camino lógico mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental. Y en efecto tenemos:
PRIMERO: Ante todo observa este juzgador que, con vista de los antecedentes del presente caso, y en abierta disciplina a lo ordenado por el Tribunal de la alzada, específicamente, en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, de fecha l3 de Noviembre del año 2003, cursante al folio l57 al l67 del presente expediente, en la cual el decisor referido fijó las pautas procesales a seguir, expresamente en el punto “Segundo” de la dispositiva, donde ordena a este Juzgado trasladarse y constituirse en el lugar señalado por la parte actora a los fines de fijar el lindero provisional. A ello se suman las consideraciones anteriormente explanadas en otras decisiones incidentales, producidas con anterioridad en el presente juicio de deslinde, lo observado en el contenido del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de apreciar que, cuando en el artículo 722 señala que el emplazamiento formulado por el Tribunal para que las partes comparezcan a ventilar lo relativo al deslinde, dicho acto deberá realizarse en el lugar donde se pretenda aclarar los presuntos linderos confusos. De igual manera el siguiente articulo 723 del mismo Código prevé, “…constituido el Tribunal en el lugar señalado para hacer el deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se le hubiere pedido el deslinde”, (…). Segundo Aparte: “…sólo en éste acto las partes podrán manifestar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamentan sus discrepancias. De la normativa anteriormente transcrita, de manera clara e indubitable, forzosamente se concluye que la oportunidad legal para oponer defensas, en este especialísimo procedimiento de Deslinde, es en el día, hora, y lugar donde se encuentre constituido el Tribunal, a los fines de ventilar el deslinde accionado, para lo cual se fijará la oportunidad precisa, en el auto en comento, así como también deberá especificarse en el emplazamiento al querellado, aun cuando el maestro Cuenca ( Humberto Cuenca. “Los Procedimientos Especiales Contenciosos”), sugiere que la cita se haga en el Tribunal, y de allí se vaya al lugar del deslinde, tesis esta que este juzgador no la acoge, y prefiere ceñirse al texto claro, y expreso de la ley. Finalmente se considera que la notificación que deba hacérsele al Ministerio del Ambiente, y a la Síndico Procurador Municipal, es conveniente y procedente, y así se declara.
SEGUNDO: Igualmente observa este despacho que, el abogado VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, consignó escrito contenido de defensas y alegatos en representación de la parte accionada, al igual que el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, consignó igualmente escrito donde contrapone alegatos a favor de su defensa. Ambos escritos que se han narrado precedentemente, resumiendo de manera exhaustiva los alegatos que contienen, y de ellos se aprecia que tales defensas han sido interpuestas por ambas partes de manera extemporánea, tal como lo indican los artículos invocados en el punto primero de esta parte motiva, vale decir que la oportunidad para interponer dichos alegatos y defensas, es el de la del día y la hora, es decir el momento, cuando el Tribunal se traslade y constituya en el lugar donde deba verificarse el deslinde en cuestión, y esta oportunidad aún no se ha fijado, luego de haber reingresado la presente causa a este Tribunal.
CUARTO: Habiéndose decidido en la forma precedentemente expuesta, todo lo relativo a la defensa y alegatos previos declarados como extemporáneos e inoportunos, este Tribunal considera como válido este acto para fijar de manera clara y precisa el acto del deslinde, anunciado en el auto cursante al folio 175, como en efecto lo fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy, en el lindero Norte de la parcela de terreno del demandante DANIEL CAMPOS MARCANO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO.- Se declaran extemporáneos e inoportunos los alegatos presentados por las partes: HUMBERTO BARRIOS, y AGROPECUARIA RIOSBA C.A.; a través del abogado VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ; así como también por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, ello en razón de las motivaciones expuestas en esta sentencia interlocutoria. Se deja la clara advertencia que las partes pueden insistir en el momento oportuno y válido en tales defensas, debiendo para ello plantearlos nuevamente de manera directa. SEGUNDO.- Se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al día de hoy (de ésta decisión) a las once de la mañana (11:00 am), para lo cual se ordena trasladar y constituir el Tribunal en la dirección prolongación de la calle Girardot, entrada de la Finca Las Delicias, lindero Norte del inmueble propiedad de ciudadano Daniel Campos Marcano, San José de Barlovento, Estado Miranda. Notifíquese lo pertinente a la ciudadana Síndico Procurador Municipal, así como a la Delegación del Ministerio del Ambiente, ambos de esta localidad TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerarse que las partes no han actuado temerariamente, pues en sus alegatos se observa un evidente interés normal, en cada una de ellas defender sus respectivas posiciones procesales. La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, razón por la cual no requiere notificación., salvo los funcionarios públicos antes referidos.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha, y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NMRA/Marbi.
Fch. 09-02-2004.
EXP. 2002-331
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