REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro. 2603-04.
PARTE ACTORA: INVERSIONES CONSOLIDADAS PROGRESS No. 01 SRL, sociedad de comercio debidamente registrada en el Registro Mercantil del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 41, Tomo 27-A Pro, representada legalmente por su Gerente General ciudadana Norma J. Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.464.824.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MARTINEZ y NARCISO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.903 y 21.656.
PARTE DEMANDADA: LOLIMAR BERMUDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.312.710, quien actúo asistida por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.877.314 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.749.
MOTIVO: DESALOJO
INCIDENCIA CIVIL- CUESTION PREVIA FALTA DE COMPETENCIA.
II
Se inició el presente juicio con libelo de fecha 09 de Enero del 2004, por medio del cual la ciudadana Norma Márquez en su carácter de Inversiones Consolidadas Progress No. 01 SRL, demanda a la ciudadana Lolimar Bermúdez Márquez, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Sector Don Luis, calle Raúl Leoni, Esquina Vuelta de Pollo, casa Nro. 01, piso 2, apto 01, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, libre de bienes y personas, y al pago de la cantidad de Un millón setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 1728.000,oo), por concepto de seis cánones de arrendamiento vencidos.
El 26 de Enero del 2004, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Cumplidas formalidades de la citación, el 12 de febrero del 2004, compareció la ciudadana Lolimar Bermúdez Márquez, debidamente asistida de abogado, a dar contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO, contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los términos siguientes: “(sic) La del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez o a la incompetencia de éste, en virtud de que el competente para conocer del presente juicio es un Tribunal de Municipio que se encuentre en la ciudad de Los Teques, tal y como fue convenido en la Cláusula Décima Tercera del contrato que textualmente dice lo siguiente: DECIMA TERCERA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”.
Opuesta la cuestión previa de Falta de Competencia, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Según el maestro venezolano Humberto Cuenca, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio del Estado. Es la llamada competencia de interés privado que puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En las cuestiones de orden privado, las partes expresa o tácitamente, pueden convenir en la prórroga de la competencia territorial; en cambio, el tribunal, bien se trate de materias privadas o de interés público, en ningún caso puede prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido demarcada, pues serían nulos sus actos por abuso de poder. La competencia territorial de cada juez se manifiesta a través del poder subjetivo y objetivo sobre las personas, las cosas y los actos, hasta donde lleguen los límites territoriales de su competencia.
Por lo tanto, dado que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige en las actuaciones de interés privado, acordaron en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento (supra transcrita) que a para todos los efectos legales elegían como domicilio especial la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción declaran someterse, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la cuestión previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana Lolimar Bermúdez Márquez, siendo competente cualesquiera de los Juzgados del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dosmil cuatro (2004). Años 193° y 145°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,
La Secretaria Temporal,
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Otilia Capote.
En la misma fecha siendo las 11:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
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Otilia Capote.
Exp. 2603-04
Lagg.
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