REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENMEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 1764-99


PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.752.045, quien actúa en su carácter de representante legal de la ciudadana MARIA ANDREINA GONZALEZ TOLOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 6.263.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES ARMIDA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.736.

PARTE DEMANDADA: YADIRA MARTINEZ KINGAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.879.589.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


PERENCION DE LA INSTANCIA.

II

Se inicia el presente juicio con libelo de fecha 15 de abril de 1999, mediante el cual la ciudadana María Eugenia Morón, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana María Andreina González Tolosa, demanda a Yadira Martínez Kingan, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El 21 de abril de 1999, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público o las buenas costumbres, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran a dar contestación a la misma.

Mediante diligencia consignada el 19 de mayo de ese año, el ciudadano alguacil de este tribunal, señaló que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, y tras dar los toques de ley, no le atendió persona alguna.

El 20 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles publicados en prensa, lo cual fue acordado de conformidad, en auto dictado el 25 de mayo de ese año.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de notificación librados. Siendo ésta la última actuación procesal realizada por las partes, y dado que ha transcurrido más de un año, sin que alguna de ellas demuestre su interés en la continuación de la presente causa, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III
Por cuanto fui designada en fecha 1 de julio del 2003, Juez Titular de este Tribunal me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa.

Respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien ka demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencia ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es que esta juzgadora considera procedente declarar de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue María Eugenia Morón en su carácter de representante legal de María Andreina González Tolosa (ambas plenamente identificadas) en contra de Yadira Martínez Kingan.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.


La Juez,

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Dra Liliana A. González,
La Secretaria Temporal,

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Otilia Capote.

En la misma fecha siendo las 11:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

___________
Otilia Capote.

Exp. 1764-00
Lagg.