REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 1911-99

PARTE ACTORA: DOMINGO ALEXIS GRATEROL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.038.805, de profesión obrero, con domicilio en quebrada de la virgen, quinto callejón, casa s/n, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1969, bajo el Nro. 49, Tomo 78-A, siendo la última modificación de sus Estatutos, en Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nro. 08, Tomo 177 A-4to, representada judicialmente por el ciudadano ELIO HUERTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.501.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PERENCION DE LA INSTANCIA.

II

Se inició el presente juicio con solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Domingo Alexis Graterol Belisario en contra de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A., la cual fue admitida por este tribunal el 21 de febrero de 1999, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia consignada el 05 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada del presente juicio, reconoció que adeuda la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.498.763,53), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y propuso una forma de pago.

Siendo ésta la última actuación procesal realizada por las partes, y dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de ellas, muestre su interés procesal en la continuación del presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración:

III
Por cuanto fui designada en fecha 1 de julio del 2003, Juez Titular de este Tribunal me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa.

Respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien ka demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencia ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es que esta juzgadora considera procedente declarar de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano Domingo Alexis Graterol Belisario contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,

La Secretaria Temporal,

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Otilia Capote.

En la misma fecha siendo las 10:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.

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Otilia Capote.


Exp. 1911-99
Lagg.