En el día de hoy, martes diez de febrero de dos mil cuatro (10/02/04), siendo las nueve horas y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y nueve de enero del año en curso (29/01/04), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara ante ese Juzgado Comitente, el ciudadano: RAYMOND NAKHAL BALADI en contra del ciudadano: DANIEL NAKHAL BALADI, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...UNA CASA Y EL TERRENO DONDE ESTA CONSTRUIDA, UBICADA EN EL CALLEJÓN QUE DA CON LA CALLE LAS PALMAS, EN LA POBLACIÓN DE GUATIRE, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE FRENTE SEIS METROS POR QUINCE METROS DE FONDO (6,15 Mts.2) ALINDERADO ASI: NORTE: CON TERRENO DE MARTHA MARÍA TORO; SUR: QUE ES SU FRENTE CON LA CITADA CALLE LAS PALMAS; ESTE: CON TERRENO DE MARTHA MARÍA TORO Y OESTE: CON TERRENO QUE ES O FUE DE LIBRADO SUAREZ, EL INMUEBLE TIENE UN CODIGO CATASTRAL Nº 020102182000...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.774, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y para mayor ilustración el mismo se encuentra contiguo de los postes de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 63ET121 y 56ET521, asimismo le es contabilizado el servicio de luz por el medidor identificado con el número 989645, y toca a las puertas del mismo y, notifica de su misión a la ciudadana: ANA ROSA GONZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.757.568, quien manifestó estar alquilada en el inmueble de marras en la parte de abajo y desconocer al demandado. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que él demandado se haga presente por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:” Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor. Solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada quien de seguidas expone:”Le informo a este Tribunal que por conocimientos que tengo, puedo señalar que los propietarios del inmueble son las ciudadanas: ROSA FARRAEZ DE AKEL y ELIAS AKEL. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal debe trasladarse al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle al demandado o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ha notificado a un tercero poseedor y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros interesados, participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Subalterno respectiva del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.910.164; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial F.M., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.359.299 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en una casa y el terreno donde está construido, ubicado en el callejón que da con la calle Las Palmas, situado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el referido inmueble tiene una superficie de SEIS METROS DE FRENTE POR QUINCE METROS DE FONDO (6,15 Mts.2) y sus linderos particulares son: NORTE: CON TERRENO DE MARTHA MARÍA TORO; SUR: QUE ES SU FRENTE CON LA CITADA CALLE LAS PALMAS; ESTE: CON TERRENO DE MARTHA MARÍA TORO; Y, OESTE: CON TERRENO QUE ES O FUE DE LIBRADO SUAREZ. Asimismo, hago constar que el inmueble esta constituido por tres niveles y el último se encuentra descubierto, el primer nivel esta constituido en paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina recubierta con cerámica, una (1) sala comedor, la parte externa de inmueble donde está recubierta de piedras. Igualmente, hago constar que no puedo señalar la conformación interna de los otros dos niveles inmueble de marras por cuanto los mismos se encuentran cerrado. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble del primer nivel, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo). Es todo”. Así las cosas, y por cuanto la determinación que hiciera el perito del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde con los datos aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes en esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. En este estado se hace presentes las ciudadanas: ROSA ELENA FARRAES BLANCO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, venezolanas, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad número V-8.749.636, y las segundas con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Federal, que la acredita como abogado y estar inscrita bajo el número 31.304 y la tercera con el carnet del Inpreabogado inscrita bajo el número 90.838, quienes solicitan se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, quienes de seguidas exponen:”En este estado actuando en representación de la ciudadana: ROSA ELENA FARRAEZ de AKEL, nos oponemos al embargo que se practica sobre el inmueble suficientemente identificado, por la siguientes razones de hecho y de derecho: 1.)Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado con el número 13.216 nomenclatura de dicho Tribunal, juicio en el cual en representación de la ciudadana ROSA ELENA FARRAEZ de AKEL se demandó la nulidad de la venta realizada por el ciudadano: ELIE AKEL, titular de la cédula de identidad número V-11.486.045 al ciudadano: SELIM JOSÉPH AKEL, titular de la cédula de identidad número V-8.760.251, basado en el hecho cierto de que en está venta el vendedor al momento de realizar la misma estaba legalmente unido en matrimonio con nuestra representada, por lo cual para disponer de dicho bien necesitaba legalmente la autorización o el consentimiento para realizarla, posteriormente, una vez introducida la demanda y solicitada en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y grabar al Tribunal de la causa, posteriormente, se suscita la venta del ciudadano: SELIM JOSEPH AKEL al ciudadano: DANIEL NAKHAL quien a su vez constituye hipoteca sobre el mismo bien a favor del ciudadano: RAYMOND NAKHAL BALADI por lo que está representación reformó la demanda y se demando la nulidad de todas las operaciones realizadas por estar viciadas de nulidad absoluta, por cuanto se violaron los derechos de nuestra representada, por lo que en fecha 7-4-2003 el Tribunal del causa dictó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble la cual fue recibida en fecha 7-4-2003 por la oficina de registro subalterno, por todas la razones expuestas solicito se suspenda la medida de embargo por cuanto mi representada tiene derecho legítimos sobre el bien que ocupa en carácter de propietaria, dejando claro que dicha ocupación la ha mantenido desde el mismo momento que la adquirió de manera pacifica hasta la fecha, lo que deja entrever lo viciada de todas las operaciones realizadas por los ciudadanos identificados supra. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de réplica al apoderado judicial del actor, antes identificado, quien expone:”Vista la exposición formulada por la parte solicitante, solicito al Tribunal respetuosamente y de conformidad con el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, se continúe con la ejecución en virtud de que la misma no puede ser interrumpida a excepción de los casos formuladas expresamente en el artículo 525 eiusdem, en el caso planteado no enmarca ninguna de esas causales por una parte, por la otra mi representado viene siendo un tercero que nada tiene que ver con las personas allí mencionadas máxime aún cuando el procedimiento que aquí se está ventilando proviene de una vía intimatorio que está en la fase de ejecución en virtud de un decreto, el cual tiene fuerza de Ley como cosa juzgada equivalente a una sentencia y así lo hago valer. De igual forma, el artículo 170 del Código Civil, es claro cuando dice en su segundo párrafo dispone que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge hubiesen registrado su titulo con anterioridad a la demanda de nulidad, de modo que mi representado de conformidad con el artículo eiusdem tiene preservado su derecho, porque no tiene nada que ver con los cónyuge por ser un tercero. Por lo tanto, pido al Tribunal se prosiga con la medida de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y cuyas actuaciones sean enviadas al comitente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de contrarréplica a las abogadas antes identificada, quienes de seguidas exponen:”Rechazamos el alegato del apoderado de la parte actora en el sentido de que le considere por este Tribunal como un tercero de buena fe, por el hecho de que tanto el ciudadano: DANIEL NAKHAL BALADI como el ciudadano: RAYMOND NAKHAL BALADI, por tener parentesco de afinidad con los ciudadanos ELIE AKEL y SELIM JOSEPH AKEL tenían pleno conocimiento de los derechos que posee nuestra representada sobre el bien inmueble al extremo de que nunca se le ha solicitado, por ninguna persona desocupación alguna, por el simple hecho que todas las partes involucradas conocen el vinculo legal (matrimonio) existente entre nuestra representada y el ciudadano: ELIE AKEL por lo que mal puede ser considerados terceros de buena fe. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien expone:”Vistos los alegatos formulados por la representante de la ciudadana: ROSA ELENA FARRAEZ de AKEL, los rechazo de pleno derecho, por cuanto los mismos son infundados el aforismo jurídico muy manejado por los procesalista sostienen que las cosas no bastan con alegarse, sino que debe de probarse, razón por la cual rechazo el carácter de afinidad que de hecho le atribuye más no de derecho e insisto en la primera parte de mí formulación en el sentido de que se prosiga con la ejecución de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Vista la oposición formulada por la segunda de los terceros, este Tribunal Ejecutor de Medidas observa que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no ha presentado un documento fehaciente que demuestre su tenencia legitima de la cosa, amen de que los documentos en los que se basa no cubren los extremos contemplados en el artículo 1357 del Código Civil, en vista de que el mismo es una pretensión que interpuso por ante un Tribunal el cual aún no ha fallado. En consecuencia, este Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida. Empero, ordena notificar de lo aquí acontecido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que se forme criterio. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, (10:50 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: ENRIQUE RODRÍGUEZ

La notificada, primigenia,

Ciudadana: ANA R. GONZÁLEZ S.


La segundas notificadas,

Ciudadanas: ANA E. FARRAEZ de A, YAJAIRA C. AÑAZCO B y
ELLUZ A. RUIZ V.


El perito avaluador,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.

El representante de la depositaria judicial (F.M C.A)

Ciudadano: JOSÉ G. DELGADO R.
El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.04-C-821.
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.26.299.-