En el día de hoy, lunes dieciséis de febrero de dos mil cuatro (16/02/04), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha tres de febrero del presente año (03/02/2004), originada con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Comitente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana HUM CHING viuda de LIO contra el ciudadano: JOSÉ PEDRO FERREIRA en la que se decretó la ENTREGA MATERIAL a la parte actora del siguiente inmueble “…ubicado al final de la calle Comercio, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, consistente en un área de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), que es parte de un local que tiene un área de mayor extensión, donde funciona también la sociedad de comercio denominada INVERSIONES LITO, C.A...Igualmente se decreta la ENTREGA MATERIAL de los siguientes bienes muebles arrendados junto con el inmueble identificado, los cuales se identifican a continuación: Una (01) rebanadora, Un (01) Molino de Carne, Un (01) molino para queso, Una (01) sierra, un (01) esmeril, dos (02) pesos electrónicos, Un (01) mostrador Challenger de nueve pies, (01) mostrador Challenger de siete pies, un (01 mostrador Challenger de siete pies con esquinero, Un (01) congelador, Una (01) cava empotrada de un cuarto de 2,70 x 2,70 Mts 2 y Un (01) mesón de acero inoxidable, totalmente libre de personas...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 3.007, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, el cual tiene en su fachada la siguiente inscripción: “...SUPERMERCADO INVERSIONES LITO C.A...”. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quien manifestó ser el representante de la Depositaria Judicial MONAY C.A., depositaria que tiene bajo su guarda los bienes muebles y el inmueble objeto de esta medida, los cuales fueron secuestrados por este Tribunal el siete de octubre del año dos mil tres (7-10-2003). Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado, quien manifestó que el Tribunal se encuentra en el inmueble y bienes muebles sub-judice y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada para que éste se haga presente por sí o por medio de apoderado judicial y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor se sirva hacerme entrega del inmueble y los bienes muebles objeto de la presente medida. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado antes identificado quien de seguida expone: “Procedo a entregarle al Tribunal el inmueble y los bienes muebles que me fueron entregados por este el mismo Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 7-10-2003, con motivo de una medida de Secuestro. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.007, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial
De la parte actora,
Ciudadano: JUAN M. PRADO H.
El notificado, representante de la Depositaria Judicial
MONAY C.A.,
Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.04-C-823.-
Expediente del Tribunal Comitente Nº.2004.-
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