En el día de hoy, martes diez y siete de febrero de dos mil cuatro (17/02/04), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y ocho de octubre de dos mil dos (28/10/2002), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial la empresa COMERCIAL RELUVI C.A contra VERMOT EVERSA S.A la cual debe recaer “...sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada VERMONT EVERSA S.A., hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.369.000.000,oo), suma esta que comprende el doble de lo demandado, lo cual es la suma de Bs. 164.000.000,oo más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% y que asciende a Bs. 41.000.000,oo.- En caso de que la medida recayera sobre créditos, líquidos y exigibles, la suma a embargar será a (sic) de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS (Bs.205.000.000,oo) suma esta que comprende sólo lo demandado más las costas…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co- apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.810.085, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.542, se trasladó y constituyó con éste, en un galpón industrial, distinguido en su parte externa con el nombre: CENTRO INDUSTRIAL ARO, de la zona industrial “TERRINCA”, Galpón identificado con las siglas B2, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para mayor ilustración el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal esta en medio de los postes de alumbrado público identificados con las siglas 57ET183 67ET.443 y 57ET383 67ET.233, respectivamente. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: JULIAN GREGORIO ITURBE ESTÉVEZ y CÉSAR ANTONIO FLORES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.557.234 y V-6.520.317, correlativamente, y quienes manifestaron ser Directores de la empresa MAGIZ PACK C.A., la cual ejerció el derecho mercantil de retención sobre las mismas, y a su vez, señalaron que el Tribunal se encuentran constituido en un inmueble donde se encuentran bienes propiedad de la demandada. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, los notificados ut- supra identificados, manifiestan de haberse comunicado vía telefónica con el abogado de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal y éste le manifestó que se encuentra en la ciudad de Caracas y que iba a proceder a concurrir a la presente actuación. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventila las posibles violaciones a derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al establecido en las audiencias constitucionales. Así las cosas, el Tribunal cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ya identificado quien expone:”Insisto en la práctica de la medida comisionado a este Juzgado Ejecutor, la misma debe recaer sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados en el lugar de constitución del Tribunal, asimismo, solicito se sirva nombrar a los auxiliares de justicia para tal fin. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ut supra identificados, quienes exponen:”Sencillamente no estamos asistidos de abogado, es por lo que no tenemos nada que decir, solicito se nos conceda una prorroga de treinta (30) minutos hasta que el abogado de nosotros llegue. Es todo”. Acto seguido, el co-apoderado judicial de la parte actora antes identificado, niega la prorroga solicitada por los notificados. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición inicial de los notificados, quienes manifestaron que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran bienes muebles propiedad de la demandada, es por ello, que este Tribunal ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESÚS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La Consolidada., C.A, representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena a los notificados a señalar bienes muebles propiedad del demandado que desea sean embargados, para lo cual deberá estar asistido del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana se hacen presentes los ciudadanos: ALFREDO N. ALMANDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.080 y 72.558, respectivamente, quienes manifestaron que van a ser los abogados que van a defender los derechos e intereses del tercero lo cual fue aceptado por éstos y, quienes de seguidas le solicitan al Tribunal se les conceda el derecho de palabra a los fines de ejercer sus derechos y pretensiones. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad, señalándoles que gozan de diez (10) minutos para ello y en caso de abrirse un debate, se concederá cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los abogados asistentes de los terceros, quienes exponen:”En nombre de nuestros representados y conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la práctica de la presente medida por las razones que a continuación se señalan: Las empresas Corporación PET-PACK C.A., e INDUSTRIAS MAGIC PACK C.A., son tenedores legítimos de las cosas cuyo embargo se pretende en el presente acto, en virtud de ejercer el derecho de retención sobre bienes de la demandada establecidos en el artículo 122 del Código de Comercio, el cual faculta y otorga un derecho de preferencia al acreedor sobre los bienes del deudor originados por actos de comercios. En tal sentido, corre inserto a los autos notificación judicial practicada por nuestras mandantes a la empresa demandada en el cual se le participaba el ejercicio de tal potestad normativa, siendo esta la prueba fehaciente del derecho de nuestras representadas además de que los bienes cuyo embargo se pretende se encuentra en posesión de nuestras representada, todo lo cual ha sido plenamente acreditado en las actas que conforman la presente comisión, asimismo y a los fines de ilustrar a ese honorable Tribunal consignamos en este acto copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma intentado por nuestras representadas en contra de la parte demandada, la cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número ,por lo que cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito de este Tribunal se declare con lugar la presente oposición. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le garantiza el derecho a réplica al co-apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien expone:” Niego y rechazo, la oposición anteriormente transcrita por el abogado asistente de CORPORACIÓN PET-PACK e INDUSTRIAS MAGIC PACK, dado que el pretendido derecho de retención fue realizado mediante una notificación graciosa y unilateral practicada por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual al no existir pronunciamiento judicial sobre el pretendido derecho de retención no impide de manera alguna que mi representada pueda ejercer sus derechos correspondientes sobre la acreencia que tiene con la empresa KHASANA C.A., ahora denominada VERMONT EVERSA y mucho menos puede pretender que se impida la practica de una medida preventiva que conllevará a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de un tercero para con mi representada que aparentemente es un deudor común existente, razón por la que mal pudiese pretender tener un derecho preferencial por el solo hecho de tener la posesión jurídica de los bienes de la demandada que son los únicos que se les conoce y que con la notificación graciosa del pretendido derecho de retención simplemente reconocen y confiezan que son propiedad de la empresa demandada. Asimismo, instó a los apoderados de las citadas empresas consignar la citada notificación graciosa con sus anexos e inventarios a los fines de evitar confusiones en el señalamiento de los bienes a embargar y no obstruir al Tribunal Ejecutor en el desempeño de sus funciones. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le garantiza el derecho de contrarréplica a los abogados asistentes de los terceros, quienes exponen: “Insisto a la oposición a la práctica de la medida cautelar toda vez que la misma está fundamentada en causa legal y amparada bajo un derecho de garantía de nuestra representada el cual opera de pleno derecho según lo previsto en el artículo 122 del Código de Comercio y la notificación judicial practicada sólo constituye la prueba fehaciente de tal derecho, dejando claro en este acto que no se pretende obstaculizar el ejercicio de la presente medida como se señala, sino el derecho de nuestras representadas. En lo que respecta, a que se consigné el original de la notificación judicial señalamos que la misma se encuentra en las actas del expediente en el cual se sustancia la demanda intentada por nuestras representadas en contra de la parte demandada por tal motivo una vez mas solicitamos que sea declarada con lugar la presente oposición. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le garantiza el derecho de contrarréplica al co-apoderado judicial de la parte actora, ya identificado quien expone:”En este estado ratifico mi exposición e insisto en que no consta en la comisión los anexos completos e inventarios del derecho de retención que se pretende, razón por lo cual insisto en la práctica de la presente medida y se declare sin lugar la oposición planteada. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguidas a pronunciarse sobre la pertinencia en la oposición formulada por el tercero, para lo cual observa lo siguiente: La prueba fehaciente a que se contrae el Código en referencia es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros, ejemplo de ello lo tenemos en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, definida la prueba fehaciente, pasamos de seguida a analizar la oposición formulada por el tercero, y al respecto se evidencia que la misma se basó en una notificación judicial graciosa y en una demanda admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al ser observadas nos percatamos con meridiana claridad que la primera que riela a los folios 4 al 11 no tiene un pronunciamiento judicial que declare a los terceros como tenedores legítimos de la cosa, igual situación ocurre con el libelo de demanda, por consiguiente se desestima para este momento histórico determinado la oposición formulada por el tercero, señalándole que tiene abierta la posibilidad de volverlo hacer por ante el Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ratifica la orden de materializar la presente medida. Sin embargo, este Tribunal considera procedente hacer constar que la notificación judicial que cursa en autos es una confesión que se le da todo su valor conforme a lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, es decir, salvo prueba en contrario, los bienes muebles allí inventariados le pertenecen a la demandada (que cambio de denominación comercial en fecha 10 de septiembre de 2002, folios 15 al 17) y los mismos se encuentran en posesión de un tercero, quien hoy le manifestó al Tribunal que está en presencia de ellos. Así las cosas, se le ordena al perito avaluador hacer la exposición relativa a los bienes señalados para ser embargados y, éste expone:” Los bienes señalados son los siguientes: 1 balanza de mesa con platillos, marca Ohaus de 0,1 a 60 gramos, en buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo Bolívares; 1 marmita eléctrica pequeña, con motor y mezclador para moldeo de labiales, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.500.000,oo Bolívares; 1 Llenadora mecánica de esmalte al vacío, consta de cabezal de 8 picos, marca Dayton, modelo 6K036-f, Módulo colocador de bolitas, marca Dayton, modelo 6k032-f, de ¾ caballos de fuerza (Hp), 1725 revoluciones por minuto, 60 Hz, módulo de tapado marca Cientific Filter, modelo 396-Z y extensión de transportadora manual, todo ensamblado en una línea de producción, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencial en el cantidad de 35.000.000,oo Bolívares; 1 Llenadora de líquidos, marca Filamatic de 6 pistones de 1,000 centímetros cúbicos cada uno, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000.000,oo Bolívares; 1 transportadora con tapadora y horno termoencogible, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000.000,oo Bolívares; 1 Llenadora para crema, marca Saga, modelo FS-22, serial 20-73 y transportadora con tapadora marca Westhinghouse, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000.000,oo Bolívares; 1 Llenadora de líquidos manual de 2 picos, con tolva en acero inoxidable, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000.000,oo Bolívares; 1 mesa de enfriamiento pequeña, marca Ranco, sin serial visible, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000.000,oo Bolívares; 3 tanques de acero inoxidable de 1000 litros de capacidad, se encuentra en mal estado de conservación y uso, presentando daños en las ruedas y en la estructura exterior, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo Bolívares cada uno lo que asciende a la cantidad de 450.000,oo Bolívares; 1 línea para ensamblado de labiales, en aparente buen estado de funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000.000,oo Bolívares; 1 bomba de vacío, sin serial visibles, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 500.000,oo Bolívares; 1 Llenadora de talcos, marca Viso, serial 1077-1925C, en funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000.000,oo Bolívares; 1 torno con accesorios, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000.000,oo Bolívares; 1 Llenadora volumétrica, marca Filamatic de cuatro pistones de 240 centímetros cúbicos cada uno DAB-32 serial 004575, en aparente buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000.000,oo Bolívares.” En el ínterin del inventario el co-apoderado judicial de la parte actor, ya identificado, solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, quien de seguidas expone: “En este estado solicito al Tribunal Ejecutor la Suspensión de la medida dado al volumen de la maquinaria a embargar, acarrearía costos que mí representada en este momento no tiene como pagar a la Depositaria Judicial, aunado al hecho de que los poseedores de dichos bienes a embargar igualmente, son acreedores de la demandada al ejercer un derecho de retención por el que declararon estar en posesión de los bienes del demandado, lo cual le acarrea las responsabilidades de Ley en cuanto a dichos bienes. Asimismo, me reservo el derecho de seguir impulsando la presente medida. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal considera procedente antes de emitir su fallo traer a colación la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que el actor debe tener interés jurídico actual. Así las cosas, este Tribunal observa que para este momento el actor está solicitando antes de la ejecución material de la presente medida, la suspensión de la misma por carecer de los recursos económicos necesarios para cumplir con una de sus obligaciones, como lo es el pago o adelanto de los honorarios de la Depositaria Judicial, tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial. En consecuencia, por tratarse de una situación sobrevenida y es antes de la materialización de la presente medida, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida, advirtiéndole al demandante que se le concede treinta (30) días calendarios para que impulse la materialización de la presente comisión, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se ordenará la remisión de la presente comisión al Tribunal Comitente. Así se decide. Asimismo, el Tribunal revoca la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados por ser esto inoficioso. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones, sin embargo los terceros ejercieron el recurso de reclamo contra esta acta, la cual se oye conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por solicitud de suspensión ejercida por el co-apoderado actor y acordada por este Tribunal. Asimismo, se hace constar que la presente acta no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: RODOLFO J. DÍAZ R.
Los terceros notificados y sus abogados asistentes,


Ciudadanos: JULIAN G. ITURBE E, CÉSAR A.
FLORES V, ALFREDO N. ALMANDOZ M, y
JOSÉ A. ELIAZ R., respectivamente.
El perito avaluador, (revocado)

Ciudadano: JESÚS A. MARCANO C.
El representante de la
Depositaria Judicial (La Consolidada C.A) (revocada)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
El secretario,
Abg. JOSÉ A CLAVO N.
Comisión número 03-C-701.- Expediente número 2003-9028.-