En el día de hoy, martes diecisiete de febrero dos mil cuatro (17/02/04), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diecisiete de febrero del presente año (17/02/2004), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los presuntos agraviados, ciudadanos: DIANA DEYANIRA ACOSTA DE PONTE, SINAIDI PONTE ACOSTA, JESÚS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA en su carácter de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA C.A., contra el presunto agraviante, ciudadano: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA en el que se decreto “…1.) PERMITIR de manera inmediata el acceso de los agraviados a la sede de la unidad Educativa Corbeta La Patria, poniéndolos en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicha Institución Educativa. 2.)Se les permita el acceso a los accionistas a toda la documentación referente a la Institución educativa, incluyendo los libros de comercio de la Compañía. 3.) Se abstenga de realizar cualquier acto que implique obstrucción, intromisión limitación o menoscabo en el ejercicio de su derecho de propiedad de la institución educativa...” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de los presuntos agraviados, ciudadanos: SINAIDI ENI PONTE ACOSTA, JESÚS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMAN ROBERTO VISO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.493.934, V-11.671.711 y V-6.451.900 y de sus co-apoderados judiciales ciudadanos: RAFAEL LAREZ FERMIN e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.610 y 72.038, respectivamente, en un inmueble, identificado en su parte externa con la siguiente inscripción “U.E. CORBETA LA PATRIA PRIVADO INSCRITO M.E.C.D P-00221-D-1502”, situado en la calle Monagas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: WALTER PASTOR ARENAS GERARDI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.762.235, quien manifestó ser el Administrador de la Unidad Educativa donde se encuentra constituido el Tribunal, igualmente manifestó que el Director de la Unidad y presunto agraviante, ciudadano: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA no se encuentra en este momento, por cuanto está trasladando un familiar enfermo a un Centro Hospitalario. Inmediatamente, el notificado le suministra al Tribunal dos carpetas contentivas de facturas y un libro de contabilidad sin acta alguna, distinta a la apertura. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviados quienes estando representados por sus abogados exponen:”Insisto en la materialización de la presente medida. Manifestamos que la Unidad Educativa continuará laborando normalmente. De igual manera, en nombre de mis representados y haciendo uso del derecho de propiedad de éstos, reconocido por el Tribunal de la causa en sede constitucional, solicitamos al Tribunal ordene impedir en lo adelante el acceso a la Institución del ciudadano: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA ampliamente identificados en autos. Es de hacer notar que la presente solicitud la efectuamos siguiendo expresa instrucciones de nuestros defendidos quienes han tomado tal decisión, pues, como antes se dijo hacen uso de su legitimo derecho que como propietarios tienen de la Unidad Educativa Corbeta La Patria, de igual manera, solicitamos al Tribunal ordene la inmediata desocupación de la sede del colegio del ciudadano: WALTER PASTOR ARENAS GERARDI, anteriormente identificado, ello en atención del ejercicio del derecho de propiedad de nuestros representados anteriormente referido y se le ordene abstenerse de ingresar a la sede de la Institución en la cual se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor. En igual sentido, haciendo uso del ejercicio del derecho de propiedad de mis patrocinados, solicitamos al Tribunal ordene la inmediata desocupación del ciudadano: VIDAL JESÚS LUGO ARMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 5.514.045 de la sede de la Unidad Educativa Corbeta La Patria y le ordene igualmente, abstenerse en lo delante de ingresar a la misma. Es todo.”. A continuación el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”El ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA es el que debería estar aquí presente, por cuanto conocíamos de la decisión que motivó la presente medida. Voy a proceder a comunicarme vía telefónica con él mismo a los fines de imponerle lo aquí acontecido, al igual que me comunicaré con nuestras abogadas para que hagan acto de presencia. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Sin embargo, en lo pertinente a lo solicitado por la parte agraviada en la que entre otras cosas solicitó: ”...al Tribunal ordene impedir en lo adelante el acceso a la Institución del ciudadano: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA ampliamente identificados en autos...” Este Tribunal Ejecutor de Medidas lo niega por cuanto para este momento histórico determinado el referido ciudadano no se encuentra presente, por lo cual es materialmente imposible notificarle de tal decisión. Sin embargo, y por cuanto el derecho de propiedad trae consigo el uso, goce, disfrute y disposición del propietario de la cosa, el cual puede disponer de la misma a su mejor arbitrio, es decir, a partir del día de hoy, puede controlar entre otras cosas el ingreso a este inmueble de las personas que desee que ingrese e impedir a las que no, usando para ello la fuerza pública cuando dicho derecho le sea menoscabado. No obstante, a lo anterior y a los fines de notificar al agraviante, se ordena librar y fijar un cartel de notificación a nombre del mismo participándole la orden dictada por el juez de la causa, a pesar de estar a derecho. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA fijar un cartel de notificación en la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, participándole al agraviado la presente actuación judicial, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales Cúmplase. A continuación, y siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (4:57 p.m.,) se hace presente la ciudadana: NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.967, quien aparece en el cuerpo de la comisión como co-apoderada judicial del agraviante, ciudadano: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA, a quien el Tribunal la notifica de su misión y ésta a su vez solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de exponer lo que tenga a bien en defensa de los derechos e intereses de su mandante. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y les concede a las partes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y de ser necesario se concederá cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Inmediatamente, la co-apoderada judicial de la parte agraviante, antes identificada, expone:” Actuando en este acto en mí carácter de apoderada judicial del ciudadano: FELIPE ESPINOZA MUÑOZ declaro que no me opongo a la ejecución de la presente medida, prestando así toda la colaboración para la ejecución. Asimismo, hago responsable a los propietarios de la sociedad mercantil Unidad Educativa Corbeta La Patria de todas las obligaciones que se deriven en adelante referente al cuerpo de alumnado y profesores de la mencionada Unidad Educativa. Es todo”. Acto seguido, los co-apoderados judiciales de los presuntos agraviados solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen:”Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte agraviante en lo referente a la responsabilidad que pretende atribuir a mis representados, debo manifestar que dicha representación judicial de la agraviante no posee cualidad ni facultad alguna para ser responsables a mis representados de situaciones referentes al bien de su propiedad, careciendo tal argumento de sustento jurídico alguno, en virtud de lo cual solicito al Tribunal deseche el mismo. Es todo”. Visto la exposición de la parte agraviante, este Tribunal considera procedente no emitir juicio alguno en vista de que la misma constituye materia de fondo en un posible juicio por daños y perjuicios, el cual es un hecho futuro e incierto y no es el objeto de esta medida judicial. Inmediatamente, el Tribunal revoca la orden de librar y fijar un cartel de notificación a nombre del agraviante por cuanto tal notificación se hizo a su co-apoderada judicial, ampliamente identificada en esta acta a la cual se le leyó el cuerpo de la comisión, que entre otras cosas contempló lo siguiente: “...1.) PERMITIR de manera inmediata el acceso de los agraviados a la sede de la unidad Educativa Corbeta La Patria, poniéndolos en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicha Institución Educativa. 2.)Se les permita el acceso a los accionistas a toda la documentación referente a la Institución educativa, incluyendo los libros de comercio de la Compañía. 3.) Se abstenga de realizar cualquier acto que implique obstrucción, intromisión limitación o menoscabo en el ejercicio de su derecho de propiedad de la institución educativa...” Seguidamente, el Tribunal le hace entrega a la parte agraviada las dos carpetas contentivas de facturas y del único libro de actas de la Unidad Educativa La Patria C.A., que se encuentra para este momento en el interior del inmueble en referencia, en el cual fue abierto por la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 22 de octubre de 2003 y para este momento no tiene acta alguna, distinta a la apertura, documentos estos que fueron entregados pacíficamente por el notificado primigenio. Posteriormente, el Tribunal le ordena a los ciudadanos: WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y VIDAL JESÚS LUGO ARMAS, ut supra identificados que procedan a desalojar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal lo cual hacen de seguidas y en forma pública y pacífica. Seguidamente, el Tribunal restituye el derecho de propiedad a la parte accionante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, con todas las formalidades que esta acarrea, es decir, con el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de la misma, quienes estando presentes la reciben de conformidad. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las seis horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (6:46 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los ciudadanos: WALTER PASTOR ARENAS GERARDI y VIDAL JESÚS LUGO ARMAS, que no se encuentran presente.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte agraviada y sus apoderados judiciales,

Ciudadanos: SINAIDI E. PONTE A, JESÚS E PONTE A y GERMAN R VISO A, y sus co-apoderados judiciales ciudadanos: RAFAEL LAREZ F e YDA A FEO R, y respectivamente,

Los notificados,

Ciudadanos: WALTER P. ARENAS G y VIDAL J. LUGO A
(fueron desalojados del inmueble sub-judice)

La co-apoderada judicial del agraviante,

Ciudadana: NAHIR D. SEGOVIA C.

El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.

Comisión Nº.04-C-832.-
Expediente Nº1831-2004.-