En el día de hoy, lunes dos de febrero de dos mil cuatro (02/02/04), siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha doce de noviembre del año dos mil tres (12-11-03), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO contra de la ciudadana: YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “…apartamento distinguido con número y letra Nº C-31, ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, Urbanización Valle Arriba, Calle Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la demandante, ciudadana: CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y, portadora de la cédula de identidad número V-3.177.956, quien está debidamente asistida por la ciudadana: MARÍA MILAGROS SOTO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.130, se trasladó y constituyó con éstas en el referido inmueble y, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.383.070 y, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser la demandada. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes aún acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, la demandada se haga asistir de abogado y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la declaración de la notificada quien manifestó ser la demandada y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, concediéndose la palabra a la parte demandante, quien estando asistida de abogado expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor en forma respetuosa se sirva practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa. Es todo”.En este estado se hace presente la ciudadana: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.038, quien manifestó que va a ser la abogada que va a defender a la demandada en este acto judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien estando asistida de abogado expone: “No tengo nada que exponer, sin embargo manifiesto que retiraré en este momento y en forma voluntaria los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, bajo mi responsabilidad, guarda, custodia y administración, trasladando los mismos a la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Este, parcela 62 H, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y, como Depositaria Judicial, a la Depositaria Judicial “La R. C., C. A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número: V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal deja constancia que la demandada comienza a trasladar todos y cada unos de los bienes muebles y enceres personales que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado realice un avalúo prudencial al inmueble objeto de esta medida, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento distinguido con las siglas C-31, ubicado en el piso 2, del Edificio C, del Conjunto Residencial Las Flores, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo está conformado por tres habitaciones, un baño, una sala-comedor, cocina lavandero, pisos de cerámica y techo de platabanda. Asimismo, hago constar que con base al tiempo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) Es todo.”. Posteriormente, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,), el Tribunal hace constar que el inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada, quien expone: “Recibo en este acto el bien secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p. m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CEAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogada asistente,

Ciudadanas: CATALINA A. FIGUERA C. y MARÍA M. SOTO
Respectivamente.

El representante de la depositaria judicial
Designada (La R. C., C. A.),

Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.


La demandada y su abogado asistente,

Ciudadanas: YAMMARILY M. RODRÍGUEZ M., e
YDA A. FEO R.

El perito avaluador designado,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.


El Secretario,


Abogado. JOSÉ A. CLAVO N.


Comisión Nº 03-C-788
Exp. Nº 1750-03