En el día de hoy, viernes veintisiete de febrero de dos mil cuatro (27/02/04), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero de diciembre del año dos mil tres (01/12/03), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) sigue ante ese Juzgado Comitente, el ciudadano: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ contra los ciudadanos: HERNAN CELESTINO ROSALES HERNÁNDEZ y MARIELA MARTIN PIMENTEL, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte intimada: “…hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 24.309.880,oo)…En caso que la Medida recayera en créditos, líquidos y exigibles, la suma a demandar será de TRECE MILLONES CIENTOS SETENTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.176.600,oo)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del actor quien actúa en su propio nombre, ciudadano: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.991, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por algún representante del Condominio del Conjunto Residencial y, notifica de su misión a la ciudadana: YAMELISE DEL VALLE SÁNCHEZ SANZ, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.097.672, y a su vez señaló ser Tesorera de la Junta de Condominio y residir en el apartamento identificado con las siglas 4-B-3 y que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble es propiedad de los demandados. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Acto seguido, el Tribunal se traslada al inmueble de marras e insta a la notificada a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que los demandados se hagan asistir por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el Derecho a la Defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la declaración de la notificada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra al actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:” Por cuanto este Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en un inmueble que le pertenece a la parte demandada, tal y como consta en la copia del documento que consigné en este Tribunal en fecha 10-02-2004, es por lo que le solicito muy respetuosamente que la presente medida recaiga sobre el inmueble donde se encuentra constituido este honorable Tribunal. Asimismo, solicito se sirva nombrar y juramentar a los auxiliares de justicia que fuesen necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguida expone:” Por cuanto fui informada por este Tribunal del presente acto y, en mí carácter de representante de la Junta de Condominio me doy por notificada de la presente actuación. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado comitente. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un Perito Avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros interesados participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.831.454; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A” quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSÓN DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y linderos del inmueble señalado por el actor, y le fije un valor prudencial conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal Ejecutor de Medidas se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 6-B-2, ubicado en planta dos, edificio Las Gaviotas número 6, situado en la Urbanización Parque Residencial El Marques, Sector VIII, Sector Las Gaviotas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51 mts2). Igualmente, el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con la fachada este del edificio; SUROESTE: en parte con la fachada interna del edificio que da al patio interior del edificio y en parte con el pasillo del piso; SURESTE; con el apartamento 6-A-2 y NOROESTE: con la fachada noroeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo identificado con el número 6-B-2, el cual se encuentra vacío. Asimismo, señalo que no puedo describir la conformación interna del inmueble en referencia por cuanto el mismo se encuentra cerrado. Finalmente, manifiesto que por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el actor, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado que puede ser embargado por este Despacho. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSÓN DANIEL PÁEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).Seguidamente, el actor ya identificado solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Por cuanto el resultado del avalúo prudencial del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, no cubre con la totalidad de lo ordenado a embargar por el Juzgado de la causa, es por lo que me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la totalidad de lo ordenado a embargar. Es todo”. Visto lo anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”, le concede a la parte actora un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy para que impulse la continuación de la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá la comisión al Tribunal comitente. Así se decide. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por inexistencia de otros bienes propiedad de la parte demandada que cubran la totalidad del monto de la presente comisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor,
Abogado: LUIS E. PICHARDO L.
La notificada,
Ciudadana: YAMELISE DEL V. SÁNCHEZ S.
El perito avaluador,
Ciudadano: CARLOS E. LARES.
El representante de la depositaria judicial (MONAY C.A)
Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El secretario,
Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.04-C-814.
Expediente número: 2000-5761.
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