En el día de hoy, lunes nueve de febrero de dos mil cuatro (09/02/04), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02/02/2004), originada con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL AVILA JIMÉNEZ y AURA MARINA PÉREZ DE AVILA en la que se decretó la ENTREGA MATERIAL del siguiente inmueble “…constituido por el apartamento identificado con el Nº8-34, ubicado en el piso 2 de edificio 8-1 del Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2, construido sobre la parcela residencial “B” de la Urbanización El Torreón, ubicado entre el boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz pineda (sic), de la ciudad de Guarenas en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del ciudadano: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.424, y de la ciudadana: MILBETH A. MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros que conforman la Junta de Condominio y notifica de su misión al ciudadano: EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.484.215, quien manifestó ser Delegado de Seguridad y que el inmueble donde se constituyó este Juzgado es el inmueble objeto de la presente medida, lugar que tiene varios años sin habitar. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos(23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal invita al notificado a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste, trasladándose nuevamente el Tribunal al inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que los demandados, y/o terceros afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal, la notificación de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros se hicieran presentes por sí o por medio de apoderado judicial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone: ”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor se proceda a la ejecución de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Igualmente solicito se sirva designar y juramentar a los auxiliares de justicia que fuesen necesario. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado quien de seguida expone: “No tengo nada que exponer. Es todo”. Visto las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. SÉPTIMO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación a nombre de la parte demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Carta Magna. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra los cerrojos de la reja y de la puerta que impiden el libre acceso de este Despacho Judicial al interior del inmueble de marras, quien lo hace de conformidad. Seguidamente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.170.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.424, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, participándole a los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta medida de la practica de la misma. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas meridiem (12:00 m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que en todo momento se encontraba presente el ciudadano: PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE MARCHENA, venezolano, mayor de edad, portador de pasaporte que lo acredita tener la cédula de identidad número V-4.090.632, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.963, manifestando ser apoderado de la accionante, para lo cual consigno copia del poder que lo acredita como tal. Asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales
De la parte actora,

Ciudadanos: OSWALDO J. CONFORTTI DI G y
PEDRO E. AGUERREVERE M.
El notificado,

Ciudadano: EDUARDO J. ZAMBRANO
La consejera de protección de los
Derechos de los Niños y Adolescentes,

Ciudadana: MILBETH A. MUÑOZ.


El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.04-C-817.-
Expediente del Tribunal Comitente Nº.15743.-