Los Teques, 10 de febrero del año 2004
193 y 144
Causa N° 3449-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARY TORO DEL ROSARIO, actuando en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 30 de Enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 27 de Marzo del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia de presentación de los ciudadanos: NAYITH ANTONIO MENDOZA PALMA y NAGUIB EDUARDO DIAZ HERRERA, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados NAYIH ANTONIO MENDOZA PALMA y NAGUIB EDUARDO DIAZ HERRERA; y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se les decrete la privación preventiva judicial de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo fundamentado en las actas policiales anexa a las presentes actuaciones. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima el adolescente SUAREZ VALERA ERNESTO MIGUEL, quien expuso que su primo y él estaban jugando basket en el edificio, que los sujetos le pidieron agua y ellos lo llevaron al apartamento, cuando iban bajando los agarraron y les quitaron la cadena y un reloj y con un arma de fuego los amenazaron de muerte. Seguidamente rinden declaración los investigados NAYIH ANTONIO MENDOZA PALMA y NAGUIB EDUARDO DIAZ HERRERA… el primero manifestó su deseo de declarar y dijo que estaban en la cancha viendo el juego, le pidieron agua y subieron y cuando nosotros los encañonamos nos dieron las cadenas y bajaron y posteriormente llegó la policía y dijeron que había un arma y el segundo de los mencionados dijo en ese momento estaban jugando basket con ellos y subieron a tomar agua con ellos bajaron y en ningún momento les llegó a sacar la pistola, que ellos se despojaron de la cadena y el reloj y se las entregó y luego llegó la policía. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal LUIS ALFREDO PÉREZ, quien solicitó la Nulidad de la aprehensión por cuanto considera que se ha violado el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Escuchadas como han sido las partes con sus respectivas exposiciones, este Tribunal para decidir observa:… PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa respecto a la detención de los hoy aprehendidos, se declara sin lugar… TERCERO: Revisada (Sic) como han sido las actas policiales y la declaración de los Investigados, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que están llenos los extremos legales para Decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados: NAYIH ANTONIO MENDOZA PALMA… y NAGUIB EDUARDO DIAZ HERRERA…,de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º 2º parágrafo 1º; y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…”
Cursa a los folios 34 al 44, Acusación presentada por el Profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“… Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 ordinal de la Ley Adjetiva en mención, y en opinión del Representante del Ministerio Público, constituyen la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente, para el investigado NAYIH ANTONIO MENDOZA PALMA y ROBO AGRAVADO para el investigado NAGUIB EDUARDO DIAZ HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 460 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 77 numerales 1º, 6º y 11º de la supra mencionada ley, en perjuicio del adolescente JESÚS ERNESTO SUAREZ… quienes el día de la perpetración del hecho, por medio de amenaza de muerte y actuando sobre seguro, amenazan a la víctima con un Arma de Fuego, tipo Revólver, y lo despojan de su (Sic) pertenencias, conducta esta subsumida dentro de la norma antes citada… Por lo anteriormente expuesto y a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y por último, SOLICITO, que se produzca el enjuiciamiento de los Imputados: NAYIH ANTONIO MENDOZA PALMA y NAGUIB EDUARDO DIAZ HERRERA, por los Delitos: ROBO AGRAVADO… y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO… para el segundo de los mencionados, en concordancia con el artículo 77 numerales 1º, 6º y 11º Ibidem, en perjuicio del adolescente JESÚS ERNESTO SUAREZ CALDERON…”
En fecha 08 de Septiembre del año 2003, el Profesional del derecho WUANYER PÉREZ CARLES, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano NAGUID EDUARDO DIAZ HERRERA, presenta escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su patrocinado, desprendiéndose del mismo entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez que nuevamente con fecha 05-09-2003, ha sido diferida la audiencia preliminar que estaba fijada y que más de dos oportunidades ha sido diferida sin causa imputable a mi representado, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… En todas las oportunidades que ha sido fijada la audiencia esta no se ha realizado por motivos no imputables a mi defendido. La no realización de esta audiencia preliminar ha ocasionado retardo judicial, lo que afecta de forma directa a mi defendido, que nada tiene que ver con el delito que se le imputa… En vista que mi defendido quien va por un lapso de casi seis meses con una privativa de libertad y hasta la presente se ha hecho imposible que se realice la audiencia preliminar… Solicito la revisión de la medida privativa de libertad, como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establezca una Medida Cautelar de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 23 de septiembre del año 2003, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
“… visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses desde la fecha que este Despacho fijara por primera vez la Audiencia preliminar en el presente asunto, siendo imposible la celebración de la misma, y considerando este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva y como centinela del debido proceso, considera que lo ajustado a derecho, es imponer al imputado NAGUID EDUARDO DIAZ HERRERA, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal. En tal sentido, y con fundamento a los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 27-03-2003, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º parágrafo 1º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al acusado anteriormente mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de (06) meses… previo cumplimiento de la presentación de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
En fecha 29 de Octubre del año 2003, la Profesional del Derecho, MARY TORO DEL ROSARIO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… ese Tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 26-05-03, desconociéndose los motivos y razones por los cuales no se materializó el acto en cuestión que estaba pautado para ese día, por cuanto no consta en la presente causa Acta alguna que nos ilustre acerca de las causales que operaron para que ese día la audiencia no se celebrara. Ahora bien, en data 31-07-2003, fue dictado el acto mediante el cual, esa Instancia Jurisdiccional, acuerda Fijar la Audiencia Preliminar para el día 05-09-03… fecha en que quedo diferida la audiencia por incomparecencia de los imputados, de la víctima… siendo fijada nuevamente para el 06-10-2003; desconociéndose igualmente los motivos o circunstancias que se originaron para que el acto no se cristalizara en esa oportunidad, por cuanto no consta en el presente asunto Acta alguna que nos revele los acontecimientos que acaecieron para que la audiencia no se celebrara… Es de hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que la decisión que se recurre, no le fue notificada al Representante del Ministerio Público; a pesar de que corre inserto en el (folio 124) Boleta de Notificación de fecha 26-09-04, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, sin la debida firma del Juez Quinto de Control, en la que advierte que el 23-09-03 dicto decisión en la que modifico el fallo dictado el 27-03-03, y en su lugar le impone a la imputada (Sic) NAGUID EDUARDO DIAZ HERRERA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad… el día 22-09-03, quien suscribe revisa el asunto distinguido con el N° MJ21-P2003-000092, y es en ese momento cuando evidencia que el Juez Quinto de Control había emitido pronunciamiento; procediéndose a verificar ante la Oficina de Correo Interno de ese Circuito Judicial Penal, si la Boleta de Notificación emanada del citado tribunal, dirigida al Fiscal del Ministerio Público la había recibido; informando la Alguacil… que no constaba como recibida dicha boleta… lo que demuestra, que el Juez Quinto de Control, vulnero manifiestamente el debido proceso tal y como consagra la carta magna en sus artículos 49 y 257; en razón de haber trasgredido lo estipulado en los artículos 173, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como la ha reiterado la Sala Constitucional, la falta de notificación atenta contra la finalidad del proceso mismo… Careciendo de toda fundamentación el fallo que se recurre; pues, no argumento a que se debió tal dificultad; si eran por causas imputables o no al Tribunal, a los Defensores Privados de los imputados o al Fiscal del Ministerio Público; a pesar de que en tiempo hábil se presentó la acusación… tampoco señalo debidamente el Juez de la recurrida, cuales fueron esos motivos que surgieron para otorgarle el cambio de medida de privación de libertad que le fuere impuesto al mencionado imputado en data 27-03-2003, en consecuencia, no debió haber tomado tal resolución a favor de uno sólo de los investigados, ya que en el presente proceso coexisten dos presuntos imputados como lo son NAGUID EDUARDO DIAZ HERRERA y MENDOZA PALMA NAYITH ANTONIO, no es menos cierto, que para que la medida de privación de libertad se mantenga, debe considerarse lo que la doctrina y esa misma Corte de Apelaciones ha sostenido en cuanto a la regla Rebus Sic Stantibus, y más aún porque el fallo que se recurre, no consta que los motivos que en principio sustentaron la medida de privación de libertad hubieren variado ni cambiado; de la norma in comento se puede constatar que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido el lapso que la misma estipula, es decir, dos (02) años contados a partir del momento en que fue decretada la medida de privación de libertad… el Juez quinto de Control con tal decisión, lo que hace demostrar, es que los delitos que le fueron imputados, no son graves y en el supuesto de resultar culpable el prenombrado imputado, la sanción tampoco sería considerable, desconociendo que el delito de Robo Agravado, prevista en el artículo 460 del Código Penal, contempla una sanción corporal excesivamente severa… mientras que para el investigado MENDOZA PALMA NAYITH ANTONIO, era menester mantenerle la medida de privación de libertad, a pesar de que transcurrió igual tiempo sin haberse materializado la audiencia preliminar, aunque es bien claro, que no recayó sobre él pronunciamiento alguno… el Juez de la recurrida no apreció el tipo de pena que podría llegar a imponérsele a pesar del delito que se le atribuye al imputado de marras, tampoco valoró la magnitud del daño causado que tal y como lo manifestó la víctima de autos, fue amenazada de muerte con un arma de fuego que fue incautada para despojarlo de sus pertenencias, menos aún, estimo la presunción del peligro de fuga intrínseca de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, como lo es el caso que hoy nos ocupa… Por lo precedentemente expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones. PRIMERO: se revoque la decisión que se recurre que fuera dictada en fecha 23-09-2003… por haber dictado una medida cautelar sustitutiva… SEGUNDO: se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertadad (Sic) impuestas por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en funciones de Control, al imputado NAGUID EDUARDO DIAZ HERRERA, y en su lugar le sea decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”. De esto se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
La característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.
En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad, y los cuales fueron debidamente acreditados por el Representante de la Vindicta Pública, no explicando en su decisión el Tribunal A-quo si los mismos efectivamente habían variado o no a los fines de otorgarle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, pues de la decisión recurrida sólo se evidencia:
“… visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses desde la fecha que este Despacho fijara por primera vez la Audiencia preliminar en el presente asunto, siendo imposible la celebración de la misma, y considerando este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva y como centinela del debido proceso, considera que lo ajustado a derecho, es imponer al imputado NAGUID EDUARDO DIAZ HERRERA, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal…”
No explicando el Juzgador A-quo, cuales fueron los motivos que lo llevaron a cambiar la medida privativa de libertad, y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva, pues ni siquiera deja constancia de los motivos por los cuales se produjeron los continuos diferimientos por los cuales no se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo evidenciarse si el mismo fue o no por causas imputables al Tribunal, a la Fiscalía, a la víctima o a los imputados de autos.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso de autos, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra el imputado: DIAZ HERRERA NAGUID EDUARDO, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público (ROBO AGRAVADO); entre los cuales podemos citar:
1. Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por el Agente ALVARES VALERO HUMBERTO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Folio 3.-
2. Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2003, realizada al ciudadano ROSALBA FRAGOZA. Folio 4.-
3. Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2003, realizada al adolescente LUGO CHACON WILLIAMS. Folio 5.-
4. Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2003, realizada al adolescente ERNESTO MIGUEL SUAREZ. Folio 6.-
5. Cadena de Custodia de Evidencias, inserta al folio 9 de las presentes actuaciones.-
De lo cual se desprende que se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 del Código adjetivo Penal.
Ahora con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es claro que por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho punible este que prevé: pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable al tipo delictivo doce (12) años de presidio, observándose que el límite máximo en el delito de Robo Agravado, excede de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 ordinal 2° y en su parágrafo primero, el peligro de fuga del imputado. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal: “… por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”, al igual que vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciarse en autos que han variado los motivos que la originaron en un principio, esta Corte de Apelaciones REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron acordadas al ciudadano DIAZ HERRERA NAGUID EDUARDO, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el mencionado ciudadano, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso, sin entrar a discutir aspectos de culpabilidad o no, pues no son propias de esta etapa procesal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Impuso al ciudadano: DIAZ HERRERA NAGUID EDUARDO, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado imputado, sea trasladado al Internado Judicial Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, donde permanecerá detenido, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Ecv
CAUSA N° 3449-04.-
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