Los Teques, 16 de febrero de 2004
193 y 144
Causa N° 3405-03
Accionantes: ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO.
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, actuando debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho LUIS LORETO y LUIS PERDOMO.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de diciembre del año 2003, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal de Alzada, emitió Despacho Saneador, siendo que la referida solicitud no era muy clara en cuanto: 1- Identificación plena del presunto agraviante, con indicación de su localización, 2- Derecho o los derechos Constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones concretos y específicos que motivan la interposición del Amparo, 3- Explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 6°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Instando a los accionantes a que corrigieran tales omisiones en un lapso de 48 horas, contados a partir del momento en que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ejusdem.
En fecha 14 de enero del presente año, los accionantes se dan por notificados de la emisión del Despacho Saneador, subsanando las omisiones existentes en su solicitud de amparo en fecha 16 de enero del mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentan la Acción de Amparo interpuesta ante la sede de ésta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:
“... Nosotros, ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, con ocasión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Segundo de Control…por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y en el cual posterior a esta decisión fue introducido dos Recursos de Revisión solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ante el mismo Tribunal Segundo de Control… siendo ambos declarados sin lugar y hasta la fecha se encuentran recluidos en el Reten judicial de los Teques, a pesar que sobre los mismos ya ha sido declarado una Medida Cautelar Sustitutiva de imposible cumplimiento y no existiendo acusación fiscal para el momento y asistidos en este acto y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo nuestros Abogados Asistentes LUIS LORETO y LUIS PERDOMO… ambos con domicilio Procesal en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua… y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a subsanar las omisiones en el Expediente…1- Juez Segundo de Control, Abogado José Augusto Rondón, siendo su dirección el Circuito judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques del Estado Miranda , piso 2, sede del Tribunal Segundo de Control. 2- En la presente causa se ha violentado los Artículos 44, 46, 47, 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos los que originan la interposición del amparo Constitucional…3- Violentan la Garantía Constitucional, que se encuentra estipulada en el Artículo 44 de Constitución Bolivariana ya que en las actas procesales no existía orden judicial de Allanamiento, ya que la misma norma jurídica establece el juzgamiento en libertad, vulnerándoseme con estas actuaciones los derechos civiles constitucionales, también el estado de indefensión de los imputados ya que de las actas de la investigación no se desprende ningún elemento de convicción que hagan presumir que los imputados sean los autores o partícipes del hecho que ahora pretenden imputárseles amén de que no existe Acusación Fiscal. Violenta el estado de la defensa porque en las actas procesales… no se consiguen ningunos elementos que involucren directamente a los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, en le delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, vulnerándose de una forma total las normativas del debido proceso en vista que en ningún momento fue respetado el principio universal de Presunción de Inocencia… También de una forma irregular procedieron en contra de lo que dice el Artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que no existía ninguna de la formalidades del Artículo 210 del C.O.P.P en cuanto al allanamiento…formalidades éstas que vienen estrechamente ligadas a la disposición del Artículo 211 del C.O.P.P. La incongruencia en la decisión tomada por el ciudadano Juez Segundo de Control en la Audiencia de Presentación, la cual corre inserta a los folios … al considerar procedente los elementos concurrentes del Artículo 250 pero a su vez haciendo un cambio de precalificación dada por la Vindicta Pública, violentándoseme de manera inequívoca lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicitamos con la urgencia del caso, en nuestro favor, el Amparo para proteger nuestra Libertad y Seguridad Personal e igualmente se nos restituya la inmediata Libertad de la cual nos hallamos privados por más de OCHENTA Y TRES (83) DÍAS, sin un Acto conclusivo Fiscal a pesar de que tenemos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, violándosenos así lo dispuesto en los Artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicitamos muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados… según lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales restituyan la situación jurídica infringida tanto por el Juez Segundo de Control, Abogado José Augusto Rondón, titular de la causa toda vez que los ciudadanos todavía se encuentran aquí en el Estado Miranda en el Retén Judicial de Los Teques y se decrete la NULIDAD de todo el procedimiento por carecer de Dirección Fiscal, por carecer de competencia el organismo actuante, por no respetar tanto las garantías procesales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 4, 38, 39, 40 y 41 de la ley citada… y de conformidad con la flagrante violación de lo establecido en los Artículos 8, 9, 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitamos formalmente LES DEVUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y SE DECRETE LA NULIDAD…”
En fecha 3 de febrero del año 2004, la Dra. DALIA COROMOTO ROJAS MONTERO, Juez (Suplente Especial) Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta informe respecto a la solicitud de Amparo interpuesta por los accionantes mencionados ut supra, informe que presentó en los términos siguientes:
“…acudo para exponer las razones fácticas y jurídicas que sustentan el pedimento…referido a que la pretensión de amparo constitucional presentada por los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, asistidos por los profesionales del derecho LUIS LORETO y LUIS PERDOMO, es improcedente, al no existir en modo alguno vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los referidos ciudadanos, lo que hago en los siguientes términos: Mediante escrito de 02/09/2003, los imputados designaron al abogado LUIS A. LORETO SUAREZ como su defensor, quien se juramentó en la misma fecha…En escrito de 03/09/2003, el defensor LUIS A. LORETO, solicitó revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad…Por decisión de 08/09/2003, el Juzgado Segundo de Control, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar, por no existir en autos elementos nuevos que permitiesen inferir que las circunstancias que motivaron dicha medida hubiesen variado. Se notificó a los imputados…El 10/09/2003, es decir, dos días después de haberse declarado SIN LUGAR la revisión de medida, el defensor LUIS A. LORETO, presentó nueva solicitud de revisión de medida cautela…Mediante decisión de 16/09/2003, el Juez Segundo de Control declaró SIN LUGAR dicha solicitud de revisión por idénticas razones a las esgrimidas en la decisión de 08/09/2003. Se notificó a los imputados… los imputados revocan la defensa representada por el Dr. LUIS A. LORETO y designan a la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quien se juramentó el 18/09/03… Mediante escrito de 30/09/03, la defensora Adriana Rodríguez Pimentel, solicita revisión de la medida privativa de libertad…por escrito de 03/10/03 solicitó pronunciamiento con carácter de extrema urgencia de la revisión solicitada… la Juez avocada Quinta de Control emite decisión en torno al pedimento de revisión de medida cautelar presentado por la defensora Adriana Rodríguez.... mediante la cual acordó sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que había transcurrido el lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación respectivo o solicitado prórroga al respecto…los imputados se dan por notificados de la decisión comprometiéndose a presentarse cada ocho (8) días y presentar dos fiadores de reconocida buena conducta , domiciliados en Los Teques y que entre ambos fiadores tengan ingresos iguales a ochenta (80) unidades tributarias…la defensora ADRIANA RODRÍGUEZ, solicitó reconsideración en cuanto al domicilio de los fiadores, por tener sus defendidos el domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, consignando además los recaudos tendentes a la constitución de la fianza… presenta nuevos recaudos de tres (3) nuevos fiadores que reemplazarían a tres de los presentados anteriormente, por no reunir los requisitos exigidos…la Juez Segundo de Control Dra. ROSA AMARISTA de OROPEZA, dictó decisión a través de la cual precisó que recaudos hacían falta en relación con los fiadores presentados, instándolos a dar cumplimiento a lo allí estipulado y una vez consignados dichos recaudos el Tribunal proveería lo conducente…El 12 de diciembre de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (con aumento del último aparte) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4º (fractura) y 6º (escalamiento), 80, 278, 472 y 287 todos del Código Penal Venezolano. Solicitó igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación de libertad en contra de los imputados e (Sic) autos… El 17/12/2003 el abogado Luis C. Perdomo Franco, solicitó medida cautelar bajo caución juratoria en beneficio de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal...hasta la presente fecha los imputados no han cumplido con las obligación es (Sic) impuestas para hacerse acreedores de la medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que los fiadores no han demostrado cumplido (Sic) con los requisitos impuestos mediante decisión de 11/12/2003…es evidente que de la solicitud presentada por los quejosos en amparo no se evidencia si la pretensión de amparo incoada se trata de un amparo contra sentencia o sobrevenido, máxime cuando estamos en presencia de una acción de amparo ejercida en contra de un Órgano Jurisdiccional…la pretensión de amparo constitucional se presenta como una acción extraordinaria… tendente a salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables… existiendo medios ordinarios los mismos deben ser agotados por las partes y solo ante la insuficiencia o inoperatividad de éstos es que procederá la pretensión de amparo constitucional… la acción de amparo constitucional no está destinada para ventilar si en contra de una persona existen o no elementos que demuestren la participación o autoría en un hecho punible…Al denunciarse presunta violación de la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República se sostiene que no existió orden de allanamiento, que se prevé el enjuiciamiento en libertad y que de las actas de la investigación no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que los imputados sean los autores o partícipes del hecho que se les imputa, amén de que NO EXISTE ACUSACIÓN FISCAL... debe recordársele a los quejosos en amparo que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento no fueron a practicar allanamiento alguno, simplemente atendieron el llamado de un vecino, concurriendo al sitio y constatando la presencia de los imputados en actos al margen de la ley... En cuanto al enjuiciamiento en estado de libertad, es evidente que el propio artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República, deja a salvo las razones que determinadas por la ley (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y apreciadas por el juez en cada caso permitan restringir dicha libertad. Es decir, no se trata de una garantía absoluta, salvo que estemos en presencia del supuesto fáctico contemplado en al artículo 253 eiusdem, que no es el caso de autos… Respecto a que no existe acusación fiscal, es una aseveración que choca con lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe con la que deben litigar las partes, pues como quedó demostrado… efectivamente el 12 de diciembre de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO…siendo que además solicitó medida judicial privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, hecho éste que pone de manifiesto que los quejosos en amparo no exponen los hechos en base a la verdad procesal existente en las actas que conforman la causa… En cuanto a la presunta violación de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República, argumentándose que se violenta el estado de defensa porque de las actas procesales no se consiguen elementos que involucren directamente a los ciudadanos... vulnerándose la presunción de inocencia…es evidente que en el caso de autos no existe vulneración a dichas garantías constitucionales, toda vez que de las propias actas del proceso queda demostrado que por el contrario se le ha permitido a los imputados de autos ejercer a plenitud dichos derechos fundamentales, amén de que el alegato de que no existen elementos que los involucren en el delito que se les imputa, es obvio que ello no constituye materia a ser discutida en sede constitucional…En cuanto a la presunta violación de la garantía contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República, salta a la vista que dicha garantía no es susceptible de ser denunciada como infringida por los imputados de autos, pues se trata de la inviolabilidad del hogar domestico, siendo que está acreditado en autos la no existencia de relación alguna entre los imputados y dicho domicilio, por lo cual mal pueden venir en este proceso de amparo a denunciar violación del hogar doméstico, en todo caso dicho derecho fundamental solo incumbe a quien esté en relación directa con el domicilio… En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 46 de la Constitución de la República, referido a el derecho a la integridad personal, no explican los quejosos en amparo de que forma o manera se les vulnera dicho derecho, por lo cual es evidente que no existe en autos elemento alguno que permita establecer de manera presuntiva dicha vulneración por parte del Juez de Control…no es cierto que con la medida de privación judicial preventiva de libertad se les hubiese vulnerado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues simplemente dicha medida fue decretada por el Juez de Control con absoluto apego a los presupuestos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión contra la cual por cierto no ejercieron los quejosos en amparo recurso alguno, pero por si fuera poco dicha medida fue sustituida el 08 de octubre de 2003 por la Juez Quinto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, por una medida cautelar menos gravosa…la pretensión de amparo constitucional que se ha ejercido, resulta IMPROCEDENTE al no existir por parte del Juez de Control violación alguna a los derechos fundamentales de los presuntos agraviados, pues como se evidencia de autos, simplemente nos encontramos ante un proceso penal en el cual se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, siendo que los imputados de autos no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al acordárseles la medida cautelar menos gravosa, lo que en modo alguno puede verse como vulneración a sus derechos fundamentales… solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que DECLARE IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida a favor de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, a través de sus abogados defensores…”
En fecha 19 de enero del año 2003, esta Corte de Apelaciones, declara admisible la presente acción de amparo constitucional, librándose en consecuencia las respectivas boletas de notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de buena fe, a los fines de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de enero del 2004, notificadas como se encontraban las partes de la Admisión de la presente acción, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 3 de febrero del presente año, siendo diferida en esta misma fecha por cuanto no hubo despacho en este Juzgado Penal, para el día 9 de febrero del 2004, fecha ésta en que se realiza la respectiva audiencia, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Acto Seguido la Juez presidente da inicio al acto y otorga la palabra a los accionantes tomando la palabra el DR. LUIS PERDOMO quien manifiesto, que se incurrió en omisiones por parte del Juzgado segundo de control, ratificado el contenido de su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, alegando que la calificación dada por el Dr. José Augusto Rondon en su oportunidad fue distinta a la imputada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien califico el hecho como robo agravado y porte ilícito de arma, sino que cambio al de hurto calificado en grado de frustración, considerando que sus defendido con acreedores de una medida cautelar sustitutiva, cito los articulo 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando revisión de medida las cuales fueron declarada sin lugar, considerando que existían omisiones por parte del tribunal lo que los condujo a ejercer la presente acción, alegando que a un cuando el lapso del articulo 250 ibidem se encuentra vencido, no han sido revisadas las medidas de sus defendido, dijo que se presentaron fiadores y no se ha materializado hasta el presente la medida cautelar, seguidamente tomo lo palabra el Dr. Luis Loreto quien cito el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cito jurisprudencia del 08 de abril de 2003 con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, con relación los artículos 4, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8. 9 y 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 46 y 49 de la Constitución pidió se declare con lugar la acción de amparo interpuesta… Oída las exposiciones de las partes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los recurrentes cuentan con los recurso establecido en las normas procesales vigentes; pues en cuanto a la medida cautelar sustitutiva cuentan con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar las veces que así lo considere, la revisión de dicha medida y en cuanto a la nulidad igualmente cuentan con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades de los actos conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es la acción de amparo constitucional, esto es así ya que a través de ésta dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos, sino que a través de tal acción se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.
Efectivamente, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales “estricto sensu”, por tanto, lo realmente determinante para resolver la pretendida violación de tales derechos o garantías, es que dicha violación sea de rango constitucional y no legal, pues de no ser así el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Procediendo dicha acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República, y dado su carácter extraordinario, requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik). Subrayado nuestro.
En el caso de marras, observamos que los recurrentes fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 44, 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que según alegan, sus representados se encuentran privados de libertad por más de ochenta y tres (83) días, sin que exista un acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de tener sus patrocinados medidas cautelares sustitutivas.
Al respecto debemos señalar, que si bien es cierto que nuestro actual ordenamiento jurídico procesal penal, consagra como regla general el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que existen excepciones legales a este principio, ya que la privación o la limitación de la libertad están justificadas en códigos y leyes de procedimiento penal que admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de los derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. Aunado a que debe existir un equilibrio entre los derechos del imputado y los derechos del afectado por la comisión de determinado delito, pues los derechos de uno comienzan en donde terminan los derechos de los otros.
Alegan los accionantes que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado en la presente causa el respectivo acto conclusivo, observando este Tribunal de Alzada, que cursa a los folios 150 al 154, lo siguiente:
“…Con fundamento de lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora, solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citado (Sic) ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la audiencia preliminar y se ordene el pase para el Juicio Oral y Publico decrete de conformidad con el Art. 250 y252 del texto adjetivo penal la medida de privación de Libertad…”
Así mismo consta al folio 158 de la presente incidencia, auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del cual se desprende lo siguiente:
“…recibido escrito de acusación presentado por el Dr. Ciro Carmelingo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea admitida la referida acusación en contra de los ciudadanos EDGAR WARLEY VARGAS JAIMES, HENRY MURCIA PERDOMO y ACOSTA MORENO ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4°, 6° y último aparte en concordancia con el 80, 278, 472 y 287 todos del Código Penal, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 14/01/04 a las 10:00 a.m…”
Resultando evidente para esta Corte de Apelaciones, que no solo ya existe un acto conclusivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, como lo es la acusación, sino que ya está fijada la celebración de la audiencia preliminar en donde el Tribunal de Control tiene la facultad de pronunciarse sobre las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores que la acción de amparo constitucional es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría la característica de extraordinariedad de la acción de amparo.
Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:
“El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Subrayado nuestro.)
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, analizadas como han sido por este Tribunal de Alzada las actas que se acompañan a la presente solicitud de Amparo Constitucional, puede perfectamente evidenciarse que la pretensión de los hoy accionantes es materia del proceso ordinario, pues el examen y revisión de las medidas cautelares impuestas, pueden ser solicitadas por el imputado las veces que este lo considere necesario, y en todo caso el Juez de Control debe examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cada tres meses de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto los defensores de los imputados de autos tienen la posibilidad de ejercer en cualquier momento del proceso el recurso de revisión de las medidas impuestas.
De lo expuesto, puede colegirse que el accionante en Amparo, tiene que agotar las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a ésta vía extraordinaria, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LUIS LORETO y LUIS PERDOMO, a favor de los ciudadanos: ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3405-03
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