Los Teques, 17 de febrero de 2004
193 y 144


Causa N° 3423-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Noviembre del año 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de Enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 12 de Noviembre del año 2003, el Tribunal Segundo de Control, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“Vistos los escritos presentados en fecha 13/10/03 por los ciudadanos GERARDO MATA BLASCO… quien solicita que el territorio al que pueda desplazarse, se amplíe al Estado Vargas, por motivos personales y profesionales y FRANKLIN MATA MARCANO… quien solicita la extensión de sus presentaciones a cada quince (15) días… este Tribunal para decidir observa… En fecha 30/05/03, se llevó a cabo audiencia oral donde se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario… los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los mismos, por lo cual este Tribunal acuerda imponer a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción de Los Teques, presentación de dos fiadores los cuales deberán comprobar un ingreso mensual de 360 unidades tributarias, en el caso del ciudadano MATA MARCANO FRANKLIN ENRIQUE y 180 unidades tributarias en el caso del ciudadano MATA BLASCO GERARDO. En fecha 04/06/03, se dicta decisión mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa de los imputados FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, se rebaja el monto del ingreso mensual que debe percibir cada uno de los fiadores a 280 unidades tributarias al primero de los mencionados y a 160 unidades tributarias al segundo de los citados ciudadanos. En fecha 20/06/03, se dicta decisión mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa de los imputados FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, se rebaja el monto del ingreso mensual que debe percibir cada uno de los fiadores a 230 unidades tributarias al primero de los mencionados y a 150 unidades tributarias al segundo de los citados ciudadanos. En fecha 01/09/03, se dicta decisión mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa de los imputados FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, mediante el cual REVOCA la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la prevista en el artículo 259 ejusdem… En tal sentido, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida acordada en fecha 30/05/03, por este Tribunal en la persona de los imputados FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas… En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declara sin lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos GERARDO MATA BLASCO, en el sentido que se acuerde que el territorio al que pueda desplazarse, se amplíe al Estado Vargas, por motivos personales y profesionales y FRANKLIN MATA MARCANO, en el caso de que se extiendan sus presentaciones a cada quince (15) días, que el territorio al que pueda desplazarse se amplíe al estado Vargas, por motivos personales y profesionales; por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a los imputados en autos, por este Juzgado en fecha 30/05/03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 08 de Diciembre del año 2003, la Profesional del Derecho, MARA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… El gravamen irreparable que le produce a mis representados su negativa a ampliar su lugar de desplazamiento hasta el Estado Vargas, donde tiene que acudir casi a diario para informarse de los procesos jurídicos en los cuales la Empresa Mercantil denominada DEPOSITARIA JUDICIAL F.M., C.A., de la cual son socios y Directivos, es nombrada por los Tribunales de esa Jurisdicción como Depositaria Judicial, les causa como antes aseverado (Sic), graves perjuicios en su situación jurídica, penal, laboral, administrativa y sobre todo económica, ya que de la actividad desplegada por esa Empresa genera su sustento… No es cierto que no han variado las circunstancias de presentación, modo y lugar, pues desde su libertad condicional bajo juramento, los imputados han demostrado su arraigo en el País, el reintegro a sus actividades profesionales y laborales y respetado cuidadosamente las imposiciones a su libertad decretadas por el Tribunal en doble tributación, quien contrariando lo dispuesto en el artículo 260 del C.O.P.P., les impuso doble carga de presentación, ante su tribunal cada 8 días, los miércoles de cada semana, y ante la Fiscalía Segunda de Los Teques, donde se hace los lunes de cada 8 días… Se viola también con su negativa el artículo 9 ejusdem, al interpretar en forma amplia y no restrictivamente las limitaciones a la libertad del (Sic) imputados. Violación esta que solicito el Tribunal Ssuperior (Sic) corrija… Consta de autos la precaria salud de mi defendido el Dr. FRANKLIN MATA MARCANO, hay suficientes constancias médicas de su salud precaria, que se ha visto resentida por la injusta detención preventiva solicitada por la Fiscalía Segunda ya nombrada… Solicito esta apelación sea oída y tramitada conforme a derecho, solicitando al Superior revoque su negativa y acuerde en conformidad con mi solicitud…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

“ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:

“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.

Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.

Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente apela de la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle las medidas impuestas a sus patrocinados en fecha 30 de mayo del año 2003; y en tal sentido nos permitimos señalarle a la defensa de los imputados de autos, lo que establecen los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.” (Subrayado de esta Corte).

“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:

“ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado nuestro).

Por tanto, visto que nuestro Código Adjetivo Penal, establece como causal de Inadmisibilidad para recurrir de determinada decisión judicial, el hecho de que la misma sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del mismo, y siendo que el artículo 264 ejusdem dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Se observa, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que les causen gravamen o perjuicio, principio este referido al de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, no es menos cierto, que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.

Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas cautelares impuestas, también es el caso de la inadmisibilidad de la nulidad, y del auto de apertura a juicio, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal: que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad. Así lo establece el Catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… no puede el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado, con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo a fin de evitar dilaciones, el Legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto…”

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, a favor de los imputados: FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, a favor de los imputados: FRANKLIN MATA MARCANO y GERARDO MATA BLASCO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO






LAGR/Ecv..
CAUSA N° 3423-04

Los Teques, 17 de febrero de 2004
193º y 144º


VOTO SALVADO


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de este Órgano Jurisdiccional de Alzada por medio del presente y con toda la debida consideración a mis respetables Colegas, salvo mi voto en la causa distinguida con el N° 3423-04, por las razones siguientes:

No obstante a que, la motiva del fallo que hoy nos ocupa se muestra acertiva aún cuando en uno de los artículos citados, existe imprecisión, señalando el artículo 246 y no el 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a mi humilde entender, el fallo en cuestión presenta contradicción en cuanto a la terminología empleada, siendo que en primer lugar, en el dispositivo del fallo se declara Inadmisible el presente recurso, para luego explanar que se Confirma la Decisión Apelada; siendo que a criterio de quien suscribe, al declararse Inadmisible un recurso, se está manifestando que no ha de conocerse sobre el fondo del asunto a dilucidarse, lo cual encuentra incompatibilidad al Confirmar una decisión, ya que este es un pronunciamiento que indica un completo estudio del fondo de dicho asunto.-

En este sentido cabe señalarse el concepto dado por MANUEL OSSORIO, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, de INADMISIBILIDAD Y CONFIRMAR:

INADMISIBILIDAD: “Excepción que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis.”


CONFIRMAR: “Corroborar la verdad de una cosa, Convalidar lo ya aprobado. Dar mayor firmeza, garantía o seguridad. Comprobar, verificar, ratificar…”

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3423-04