Los Teques, 25 de febrero de 2004
193 y 144


CAUSA N° 3408-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SAMUEL FERREIRA PÁEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que decretó la nulidad de la Aprehensión de los imputados APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 12 de enero del año 2003, previa revisión que se le hiciere a la presente causa, se acordó Oficiar al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiere con carácter de EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no excediera de 24 horas, el Expediente Original de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS APARICIO GARCÍA y YUSLEIDY BOLÍVAR GARCÍA, siendo recibido el referido expediente por este Tribunal de Alzada en fecha 21 de enero del corriente año.

En fecha 24 de Mayo del año 2003, se lleva a cabo la Audiencia Oral en la causa seguida contra los imputados, APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY ante la sede el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitiéndose pronunciamiento en los términos siguientes:

“… En el día de hoy, 24/05/03, siendo las 3:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a… los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY … el Juez dio inicio al acto… concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a al presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y precalificó el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, sancionado en el artículo 34, la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicito fuera decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en todos los ordinales del artículo 250 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal… A continuación el juez impuso a los investigados de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien… manifestó… mi nombre es APARICIO GARCÍA JUAN… quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído. Es todo”. … A continuación el juez impuso a el (los) investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es)… manifestó (aron): mi nombre es BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY… quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Pública DR. LUIS ALFREDO PÉREZ quien expuso: La defensa solicito (sic) la libertad plena de los imputados por cuanto el Ministerio Público no pudo individualizar las acciones desplegadas por cada uno de los imputados, por otra parte la incautación se realizó en una unidad de transporte público donde se encontraban otros usuarios y sin embargo no existe testigo alguno del pronunciamiento... Es todo”. Oídas las partes este Tribunal de Primeras Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa: Primero: Riela al folio 4 donde afirma el Funcionario Ronnys Cumarai, que encontrándose en funciones de labor policial y en compañía de otros funcionarios, avistaron un vehículo que presta servicio colectivo y que le dan la voz de alto a fin de hacer inspección del mismo, observando que una de los pasajeros le hace entrega a un sujeto, posteriormente al bajar a los usuarios es cuando se realiza la inspección localizando la presunta droga, por lo cual se procede a la detención de ambos imputados… A tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece la culpabilidad del sujeto la cual quedará comprobada a través de medios de prueba especifica, en sus ordinales se puede observar que en la presente causa no satisface lo preceptuado en la norma in Commento… Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos, APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY por considerar que las mismas llenan los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se ordena su libertad...”

En fecha 28 de Mayo del año 2003, el Profesional del Derecho SAMUEL FERREIRA PÁEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, introduce escrito de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del presente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, señalando entre otras cosas:

“... siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, a fin de interponer como en efecto interpongo Recurso de Apelación, conforme a lo establece el referido artículo, en concordancia y en relación a los presupuestos establecidos en los ordinales 1ero y 7mo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy… en la cual acordó el (sic) NULIDAD de la Aprehensión de los imputados de autos… “de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” y en consecuencia, también por la libertad ordenada de los precitados imputados… el juez de control no observó, con precisión, ni apreciación de los detalles y de las circunstancias de tiempo modo y lugar existentes en dicha actuación policial, así mismo, de la descripción del objeto que entregó el ciudadano imputado a la ciudadana imputada de Autos. El ciudadano Juez de Control se confunde, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando, expresa… “al bajar a los usuarios”…, esta acción o situación, es totalmente falsa e inexistente, a tenor de lo expresado en la referida ACTA POLICIAL en la cual se refiere únicamente y describe que el funcionario policial actuante hizo bajar de la unidad de transporte colectivo sólo a ambos imputados no a los demás pasajeros… la decisión del Juez Tercero de Control, no observa ni toma en cuenta el testimonio hábil y conteste del ciudadano Miguel Angel Suarez Mendez.... conductor de la Unidad de Transporte colectivo, lugar y sitio del suceso, en el cual los imputados de autos al verse descubiertos, a la vista del funcionario actuante, esconden el objeto incautado, “conformado por una sustancia compacta presunta droga”, todo concebido lícitamente en el procedimiento policial, que dio lugar a la aprehensión en flagrante delito de los hoy imputados de auto; en dicha testimonial el testigo manifiesta coherentemente los hechos narrados con respecto a al actuación policial, testimonio en el cual se aprecia la identificación y señalización de los hoy imputados y la descripción tanto de lo que ocurrió en la unidad Colectiva como de la actuación de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión…continúa la decisión del honorable Juez de Control Tercero, así…este Tribunal decide de la siguiente manera: A tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece la culpabilidad del sujeto la cual quedará comprobada a través de medios de prueba especifica, en sus ordinales se puede observar que en la presente causa no satisface lo preceptuado en la norma In Commento… esta Representación Fiscal, encuentra que, el Distinguido Juez de Control, al pronunciarse respecto al artículo 145 de L.O.S.S.E.P… y referirse específicamente como argumento de su decisión a la “CULPABILIDAD DEL SUJETO”, aborda acertadamente y a priori, la conducta de los imputados presentados en sala, su situación jurídica, de culpables o nó (sic) y su situación futura legal y procesal, es decir, se está pronunciando en el objeto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, sobre la culpabilidad; confunde el honorable Juez de Control, la fase de investigación del Proceso Penal que en este caso recién se inicia, con la del Juicio Oral y Público que es donde se debe ventilar todo lo referente y relativo al contradictorio del proceso, cuestiones éstas que no deben permitirse, dado que su planteamiento es en ocasión y oportunidad procesal distinta a la de la Audiencia de Presentación, es y será en el Debate Oral, en beneficio y en pro del proceso, de la aplicación de la justicia imparcial, objetiva y, en búsqueda de la verdad. En este caso creemos que resulta prácticamente imposible, sin un proceso, determinar de manera a priori, la intencionalidad y mucho menos la CULPABILIDAD o no CULPABILIDAD de los imputados…El Juez Tercero de Control, declara la nulidad de la aprehensión, por la “violación” de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la autoridad policial que realizó ala (sic) aprehensión también reitera tal violación en la DISPOSITIVA de la decisión aquí apelada… Dicha declaración de nulidad, es inexistente y carece de fundamento legal, pues cada uno de los actos consecutivos relacionados en las actas policiales del expediente, satisfacen completamente las exigencias de Legalidad y Constitucionalidad exigidas en el Ordenamiento Jurídico Constitucional, Penal y Procesal Venezolano… enfocándonos en el contenido del ACTA POLICIAL y de la Entrevista realizada y sostenida por el ciudadano testigo de autos, y en referencia a la decisión que hoy se apela tenemos que, consta en los autos que la aprensión de estos ciudadanos hoy imputados, se efectuó conforme a derecho, esto es, la conducta y actuación de los funcionarios aprehensores, deviene de un procedimiento policial en flagrante delito, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento con sus resultas, contiene los elementos intrínsecos de la flagrancia , reflejo de esto fueron los hechos que rodearon el hecho delictivo y la subsiguiente aprehensión de los hoy imputados de autos con los elementos de convicción estables y vigentes a este tiempo… La narrativa del testigo, hecha en el ACTA y el resultado del delito mismo cometido, inculpan acertadamente a los imputados de autos, como los autores o partícipes del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación. Es decir del contenido de las actas que conforman la actuación policial, el contenido de la entrevista realizada al testigo de autos y del hecho mismo como ocurrió y que dio lugar a la detención de los supra imputados de autos, hacen evidente que tal procedimiento se realizó, de manera y de forma ajustada a derecho y la finalidad del Proceso Penal, como lo establecen los artículos 1,13 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y esto es lo que precisamente, no observó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… en el presente caso le corresponde a la Instancia Superior, ante quien se apela, corregir dicha actuación y tal situación infringida, en beneficio de la correcta administración de Justicia… Por otra parte este hecho delictivo, resultó o concluye en una aprehensión en flagrante delito y como uno de los “elementos definitorios” de la Flagrancia que tiene, el mismo es observado por el funcionario policial aprehensor cuando verifica a los imputados en el sitio del suceso, buscando esconder la presunta droga incautada, es a entender del “destello” que deja dicha conducta reprochable de los hoy imputados en la vista de dicho funcionario policial en el cual, fue verificado por sus sentidos y lo dirige a la interceptación y captura de los ejecutores…Ahora bien… no deben existir NULIDADES “PERSE”, dado que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho… En el caso de esta apelación no se observa violación ni trasgresión alguna de los preceptos jurídicos de los que habla la decisión in comento, toda vez que se evidencia de lo actuado en autos, desde su inicio, un apego formal a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta de hecho y de derecho que desvirtúa totalmente y sin dudas, la decisión “a priori” del distinguido Juez de la causa y crea un espectro de elementos de convicción que satisfacen holgadamente la imputación fiscal dentro de la Audiencia de Presentación… se ofrecen y se hacen valer lo siguientes elementos de convicción y prueba: DOCUMENTALES… ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo del 2003… ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, MIGUEL ANGEL SUAREZ MENDEZ… de fecha 22 de mayo de 2003… Cadena de evidencia existente anexas a las actuaciones policiales y presentes en el expediente… Oficio N° 3910-03… emitido por el jefe de la Comisaria Policial del IAPEM Ocumare del Tuy, de fecha 23 de mayo del 2003… Escrito correspondiente a la Audiencia de Presentación de los imputados de autos…En virtud de todo lo expuesto, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda; PRIMERO: Revoque la decisión de fecha 24/5/03… con el pronunciamiento de sus particulares; en cuanto a la declaración de nulidad dada en dicha decisión por esta causar un gravamen irreparable al proceso penal y a los intereses de la víctima y se restituya la infracción infringida SEGUNDO: se solicita, se revoque la LIBERTAD ORDENADA, por el ciudadano Juez 3ro de Primera Instancia en lo penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy en Funciones de Control, a favor del (sic) ciudadanos IMPUTADOS DE AUTOS… por cuanto aún se mantienen las condiciones y circunstancias de riego (sic) para la colectividad, que originaron la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y los elementos de convicción permanecen estables y vigentes que la respaldan, toda vez, que este tipo de delito va en aumento día a día y de esta manera, no se sustraigan dichos IMPUTADOS DE AUTOS a las fases por venir subsiguientes del proceso, es por lo que se solicita se DECRETE la misma en contra de dichos imputados. TERCERO: Solicito sean admitidas las pruebas, ofrecidas en el presente escrito de apelación y existentes en autos, dada su manifiesta pertinencia, Licitud y Necesidad Procesal…CUARTO: Solicito que con vista al pronunciamiento de fondo expresado en autos por el Juez de la causa, sea remitido (sic) dicha causa a un Juez natural QUINTO: Solicito sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente Escrito de Apelación por estar ajustado a derecho y oportunamente presentado conforme a la normativa procesal que lo rige…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El objetivo de la Fase Preparatoria es determinar si realmente existe o no delito, y de ser así, determinar quienes son sus autores o partícipes. Así nuestro Código Adjetivo Penal contempla en el Libro Segundo, Título I, relativo a la fase Preparatoria lo siguiente:

“ARTÍCULO 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado.”(Subrayado nuestro)

En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, deja constancia en su decisión de fecha 24 de Mayo del año 2003, de lo siguiente:

“… Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy para decidir Observa… a tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece la culpabilidad del sujeto la cual quedará comprobada a través de medios de prueba específica se puede observar que en la presente causa no satisface lo preceptuado en la norma in Commento… Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos, APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY por considerar que las mismas llenan los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se ordena su libertad…” (Subrayado nuestro)

El Juez Tercero de Control, en la decisión transcrita ut supra, emite un pronunciamiento, que no le correspondía ya que ésta etapa del proceso, consiste en preparar la imputación y asegurar su posterior prueba, sin determinar la culpabilidad o no de los imputados, ya que esto corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad del debate Oral y Público.

Igualmente el Juez A-quo llega a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara la Nulidad de la Aprehensión efectuada a los imputados de autos.

En tal sentido, señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Asimismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de las República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Ahora bien, observa ésta Corte de Apelaciones que cursa al folio cuatro (4) de la presente causa Acta Policial de fecha 22 de mayo del año 2003, en la cual se evidencia lo siguiente:

“…Siendo las 11:50 de la mañana del 22/05/03, encontrándome efectuando Un punto de Control en la calle principal de La Vaquita jurisdicción de Ocumare del Tuy… en compañía del funcionario: AGENTE: DUOGLAS (sic) MARTÍNEZ… avistamos un Vehículo camioneta de transporte colectivo, marca Dodge, color Azul, Placas: AU190. con el emblema de la Línea A.C El Modulo, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le di voz de alto, cuando el conductor del mencionado vehículo abrió la puerta de pasajeros, me percaté que un ciudadano quien viajaba en el segundo asiento, le entrego un objeto a la ciudadana que viajaba en el mismo asiento del lado de la segunda ventana lateral izquierda quien a su vez dejó caer lo que el ciudadano le había entregado motivo por el cual le indique a ambos que bajaran del vehículo seguidamente el AGENTE DUOGLAS (sic) MARTÍNEZ le realizó la inspección personal al ciudadano amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la ciudadana que se ubicara a un lado de la vía, cuando realice la inspección en el interior del vehículo localice en el lado izquierdo debajo del segundo asiento, al lado de la ventana lateral izquierda, donde viajaban los ciudadanos a quienes les había indicado que bajaran del vehículo, (01) un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de doce (12) trozos contentivos de una sustancia compacta, presunta droga a lo que le indique al AGENTE DUOGLAS (sic) MARTÍNEZ que practicara la detención de los ciudadanos y procediera a leerle sus derechos constitucionales y lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado de esta Corte)

Siguiendo este orden de ideas, contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 248. DEFINICIÓN DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Subrayado nuestro.

De todo lo cuál se desprende que los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY, fueron aprehendidos in fraganti en la presunta comisión del delito que hoy les imputa el Ministerio Público, asimismo, se observa que la aprehensión de los mencionados ciudadanos satisface completamente los parámetros de legalidad y de constitucionalidad exigidos en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de nuestra Carta Magna, razón por la cual no procede la declaratoria de Nulidad dictada por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien visto que el Tribunal de Control decreta la Libertad de los imputados de autos, por considerar que la aprehensión de los mismos es nula, (punto que fue explicado anteriormente), pasa este Órgano Jurisdiccional de Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de tal declaratoria de libertad; y en tal sentido, consideramos sin duda alguna que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal, así lo establece la Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1°, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y de la orden judicial, amparando el principio de enjuiciamiento en libertad.

Así mismo, debe observarse lo contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”

No obstante, existen excepciones legales a este principio ya que la privación de libertad o su restricción está justificada en códigos y leyes de procedimiento penal que admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de los derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. Esto no significa que la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a éstos, pues lo que se busca es lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de la persona afectada por la comisión de determinado delito. En tal sentido el Artículo 256 de nuestro código adjetivo penal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

Este artículo establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. En tal sentido, se observa que estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que consta en autos: Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el Agente DOUGLAS MARTÍNEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, asimismo consta Acta de Entrevista de fecha 22 de mayo del año 2003, realizada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MÉNDEZ, quien en calidad de testigo explanó como ocurrieron los hechos, así como Cadena de Evidencia cursante al folio nueve (9) de la presente causa, todos estos elementos incriminatorios, que nos pudieran hacer presumir que los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARGÍA YUSLEIDY, pudieran ser los presuntos autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes imputado por el representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas y la finalidad del proceso como lo son la búsqueda de la verdad y la justicia, es REVOCAR la decisión de fecha 24 de mayo del año 2003. dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que decretó la libertad de los imputados de autos y en su lugar se decretan en contra de los mismos, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia, se Imponen a los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY, titulares de las cedulas de Identidad N°s 15.091.213 y 15.091.212, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la presencia de los mismos en el proceso, ordenándose al Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, dar cumplimiento a las Medidas Cautelares impuestas, las cuales serán de: presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen sin autorización previa, y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 30 unidades tributarias, para lo cual el Tribunal A-quo deberá citar a los imputados de autos a los efectos de que se cumplan con las medidas impuestas por este Órgano Jurisdiccional de Alzada. Así mismo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, proseguir con las averiguaciones del presente caso, a los fines de determinar efectivamente la comisión del hecho punible imputado así como la autoría o responsabilidad de los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del referido Código.

Se declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA FRANCO ARCIA






LAGR/Imf.
CAUSA N° 3408-03



Los Teques, 25 de febrero de 2004
193º y 144º

VOTO SALVADO

Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de este Órgano Jurisdiccional de Alzada por medio del presente y con toda la debida consideración a mis respetables Colegas, salvo mi voto en la causa distinguida con el N° 3408-03, por las razones siguientes:

En el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento mediante el cual REVOCO la decisión de fecha 24 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que otorgó la Libertad Plena de los ciudadanos APARICIO GARCIA JUAN Y BOLIVAR GARCIA YUSLEIDY, y en su lugar Decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, no fueron explanadas en dicho fallo, el cual se limita únicamente a señalar:

“En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que consta en autos: Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el Agente DOUGLAS MARTÍNEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, asimismo consta Acta de Entrevista de fecha 22 de mayo del año 2003, realizada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MÉNDEZ, quien en calidad de testigo explanó como ocurrieron los hechos, así como Cadena de Evidencia cursante al folio nueve (9) de la presente causa, todos estos elementos incriminatorios, que nos pudieran hacer presumir que los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN Y BOLIVAR GARCÍA YUSLEIDY, pudieran ser los presuntos autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes imputado por el representante de la Vindicta Pública.”

Considerando quien aquí disiente que, la motivación antes transcrita no se basta por sí sola para fundamentar la determinación de dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y los motivos existentes para no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de autos.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3408-03