Los Teques, 26 de febrero de 2004
193 y 144


CAUSA Nº 3064-03
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, a favor de la ciudadana GARCIA CABRERA AURIA JOSEFINA, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por presunta violación de los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 27 de enero de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3064-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 13 de enero del año 2003, la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, a favor de la ciudadana GARCIA CABRERA AURIA JOSEFINA, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, señalando entre otras cosas:

“…Que habiendo sido interpuesto en fecha 07 de Enero de 2003 por ante el Tribunal Cuarto de Control Extensión Valles del Tuy recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; NO HAY PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL Juez de la causa, es decir, existe una conducta omisiva del Juez... Interpongo RECURSO DE AMPARO contra dicha conducta omisiva del Juez, al amparo de lo consagrado en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 51 Ejusdem… En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, y que el mismo se aboque a decidir sobre el recurso interpuesto…” (SIC) (f. 1 al 3).-

En fecha 30 de enero de 2003, se libró notificación a la Accionante, a objeto que subsane omisiones existentes en su solicitud, tales como señalamiento del domicilio del presunto agraviado, así como de su defensor, consignación del poder conferido, en virtud de lo establecido en el artículo 18 ordinales 1° y 2° así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 14).-

En fechas 10 de abril y 01 de octubre de 2003, se ratificó dicha notificación (f. 21 y 23).-

En fecha 06 de febrero de 2004, la Accionante quedó notificada del deber en que se encuentra de subsanar las precitadas omisiones existentes en la Solicitud de Amparo Constitucional siendo que hasta la presente fecha la misma no ha comparecido a tales fines (f. 27).-

Ahora bien, en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:

“CORRECCION DE SOLICITUD

…De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.
(Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente Carmen Zuleta de Merchán…)

Igualmente señala RAMIREZ & GARAY, en su obra “JURISPRUDENCIA VENEZOLANA” Tomo CC, junio 2003, página 294, lo siguiente:

“…REMITIÓ, A ESTE Sala la causa N° BP01, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus…En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que “esa Corte, aun cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta…”…La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: José Elegno Mora Bolívar) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente:
“…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.
En segundo lugar, con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
…el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor…”

En tal sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita puede colegirse que efectivamente la accionante fue notificada en fecha 06 de febrero de 2004, del deber en que se encontraba de subsanar las omisiones existentes en su solicitud tal como se desprende al folio 27 de la presente causa, por lo cual debió haber presentado el respectivo Escrito por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, es decir, a las cuarenta y ocho horas siguientes (10 de febrero de 2004), lo cual no hizo; por tal motivo resulta INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, a favor de la ciudadana GARCIA CABRERA AURIA JOSEFINA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal a los fines de la Consulta de Ley.


JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA N° 3064-03