REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2004

Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir esta acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LIZARRAGA ROBERTO ALEXANDER, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales, y en la entrevista de la victima y testigo de la detención, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinada por al articulo 251 numeral 3°, como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene una pena que en su limite máximo no excede de tres (03) años, no obstante siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 3º presentarse cada ocho (08) días por ante éste Tribunal por un lapso de seis (06) meses, la del ordinal 6° prohibición de comunicarse con la victima ciudadana NORMA MARGARITA ORTIZ JIMÉNEZ Y EL TESTIGO MANUEL ANTONIO COLINA DIAZ, el ordinal 8° debe presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario o entradas mensuales de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y los mismos cumplan con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 9°, presentar la documentación de que cursa estudios en el Liceo Muñoz tebar con sede en Los Teques, debiendo permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dando un lapso de quince (15) días para la presentación de los fiadores, pasado ese lapso será trasladado para el Internado judicial de Los Teques Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.

LA JUEZ

Dra. IRIS MORANTE HERNADEZ



EL SECRETARIO

INGRID MORENO

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

INGRID MORENO

IMH/IM
CAUSA: 1C-30027-04