REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Febrero del 2004.
193º y 144º
califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia nos encontramos en presencia de ude los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que el imputado haya sido sorprendido infranti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien calificado el hecho como flagrante pasa este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAMON BULANGEL GARCIA y AQUINO DIAZ NAILY CAROLINA, observa esta juzgadora que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor parte de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso, no se descartan sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir la averiguación a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y en virtud del contenido del artículo 372 que prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento ordinario, y apreciada la necesidad de la investigación del hecho en el presente caso en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación con los ciudadanos de : NOMBRE: JOSE RAMON BULANGEL GARCIA , CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO:V-14.194.349, EDAD: 27 AÑOS, PROFESIÓN: AYUDANTE DE MECANICA DE AVIÓN EN LA CARLOTA, DOMICILIO: TRAVESÍA DE TACATA, CERCA DE UNA ESCUELA ABANDONADA, CASA SIN NUMERO, EN LA PARTE DE ARRIBA, HAY UNA BODEGUITA DE COLOR BLANCO LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 01-09-1976, PADRES: LUIS BULANGEL ADOLFO, Y CARMEN GARCÍA, AMBOS VIVOS, TELEFONO 0414-235-22-76 y AQUINO DÍAZ NAILY CAROLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.390.001, EDAD: 18 AÑOS; PROFESION U OFICIO: DEL HOGAR, DOMICILIO: TACATA VIA PARACOTOS, CERCA DE LA ESCUELA QUE ESTA ABANDONADA, CASA DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONABA UNA BODEGA, TELEFONO 0414-235-22-76, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-1985, PADRES: PLACIDA RAMONA DÍAZ (V) Y DOMINGO AQUINO (V). Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del hecho punible que nos ocupa lo cual se demuestra con las actas policiales que cursan en el folio 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 elaboradas por los funcionarios del Instituto autónomo de policía del estado Miranda, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se le imponen al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 8°, 3°, 4°, 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, la presentación de dos fiadores cada uno de treinta unidades Tributarias , y una vez que se materialice la fianza el imputado deberá presentarse por ante éste Tribunal cada ocho días, y no ausentarse del sitio donde reside, y presentar constancia de que trabaja en la Carlota, CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se podrá decretar la privación Judicial preventiva de Libertad de las personas mayores, de setenta años de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante su lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, se ordena que sea trasladada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a su residencia, a los fines de dar cumplimiento de la detención domiciliaria en su propio domicilio de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo se interrumpirá cuando dé a luz, hasta tanto la den de alta del Centro Asistencial donde dé a luz y deberá consignar constancia médica. QUINTO: El ciudadano JOSE RAMON BULANGEL GARCIA, permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda por un tiempo de ocho días hasta que cumpla con la medida cautelar impuesta y si en el lapso de ocho días no cumple éste deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ordene lo conducente a la practica de los exámenes solicitados por la defensa de ésta audiencia oral. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Presidente del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de ordenarle lo conducente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Causa N° 1C-30038-04