REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Febrero de 2004.-
193° y 144°


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decretan los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, en virtud de la incautación de DOS (2) envoltorio en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se subsumen en el tipo HURTO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTINEZ ACOSTA JHONNY ALEJANDRO , han sido autor o partícipes en la comisión de esos hechos punibles, ahora bien, llenos como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal le impone las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 5, la del numeral 3 consistente en la presentación periódicamente cada OCHO (8) días ante el Tribunal todos los miércoles hasta tanto se presente el respectivo acto conclusivo, el ordinal 4 prohibición de salir del Estado Miranda, la del numeral 5 consistente en la prohibición expresa de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y a sus cercanía. CUARTO: Lìbrese el correspondiente Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Quedan las partes asistentes notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. Se dictó auto fundado en esta misma fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Dra. DALIA ROJAS MONTERO

El Secretario

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario
Abg. ANA CAPOTE CALERO

DRM/
ACT 2C-29796-04