REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón.-
Fiscal (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:
Dra. Solange Medina González.-
Victima: Jetset Angélica Caposano Azopardo.
Imputado: Jesús Alberto Meléndez López: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.564, residenciado en Colinas de Carrizal, Lomas de A.V.P, Quinta Lila, Los Teques, Estado Miranda.-
Delito: Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal (E) del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Jesús Alberto Meléndez López, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:
1.- Declaración rendida por el ciudadano Meléndez López Jesús Alberto, ante la Delegación del Estado Miranda, del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserta al folio 19 de las presentes actuaciones.-
2.- Declaración rendida por la ciudadana Jetset Angélica Caposano Azopardo, ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserta al folio 25.-
3.- Declaración rendida por el ciudadano Miguel Angel Camposano Dovales, ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserta al folio 30.-
4.- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana Jetset Angélica Caposano Azopardo, inserto al folio 31, en donde entre otras cosas se deja constancia que las lesiones sufridas por la referida ciudadana, son de CARACTER: LEVE, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días, salvo complicaciones.-
En tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Lesiones Personales menos graves.
Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 07/07/1995, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 3 de las actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.
Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha siete (07) de Julio del año 1995. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras establece una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de tres (03) años.
Sin embargo, en el presente caso se observa que la acción penal ordinaria, fue interrumpida por última vez, en fecha 05/08/1996, tal y como se desprende de la decisión dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual fue Revocado el Beneficio de Sometimiento a Juicio que le fuere concedido al ciudadano Jesús Alberto Meléndez López; no obstante lo expuesto; se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses. Y así se declara.-
De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Jesús Alberto Meléndez López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jetset Angélica Caposano Azopardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, razón por la cual el referido ciudadano no se encuentra requerido por éste Órgano jurisdiccional, según boleta de encarcelación S/N, de fecha 05/08/1996, librada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, informando lo conducente, a fin de que proceda a realizar las anotaciones respectivas. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano Jesús Alberto Meléndez López, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.564, residenciado en Colinas de Carrizal, Lomas de A.V.P, Quinta Lila, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jetset Angélica Caposano Azopardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA; razón por la cual el referido ciudadano no se encuentra requerido por éste Órgano jurisdiccional, según boleta de encarcelación S/N, de fecha 05/08/1996, librada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, informando lo conducente, a fin de que proceda a realizar las anotaciones respectivas.
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase
La Juez de Control N° 03

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-




La Secretaria



Abg. Marzolayde Chacón



Causa: 3C22356-03
RER/MCH