REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Causa N° 3C-22551/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 3° (Auxiliar) del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Víctima: Narváez Alvarez Juan Diego.
Defensa Privada: Dra. Yamili Gutiérrez Zambrano
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan Pérez
Imputados: Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y
Gerardo Alberto Pérez Ugueto
Delito: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Visto los escritos interpuestos por la profesional del derecho Yamili Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas; mediante el cual consigna documentos correspondientes a las personas que aspiran constituirse en fiadores del imputado antes identificado.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02/09/2003, éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y Gerardo Alberto Pérez Ugueto, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.753.156 y V-16.923.191, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-02-2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 02/09/2003; por una medida cautelar menos gravosa; específicamente por la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 numeral 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; respecto a las cuales se señaló el deber de cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, acreditar buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que se señaló que cada uno, acredite una capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTE (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios. En caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que los imputados den cumplimiento con la obligación antes señalada, quedarán de igual forma comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Circunscripción del Estado Miranda y a presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta la finalización del proceso seguido en su contra, de conformidad con establecido en el artículo 260 ejusdem.

En tal sentido, revisados como han sido los recaudos consignados, correspondientes a los ciudadanos Alvins Antonio Terán y Rincón Stephenson Holass, observa esta Juzgadora en relación al primero de los prenombrados, que fueron consignados constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; copia simple del Registro de información fiscal, de fecha 23-01-2004, correspondiente al ciudadano Alvins Antonio Terán y copia simple del comprobante provisional de registro, correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Alvins Herrera 2.139 C.A; del cual además se desprende su validez, hasta el 24-11-2003; así mismo, copia simple de planilla de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente persona natural y finalmente copia simple del registro Mercantil, correspondiente a la Sociedad Anónima, llamada Inversiones Alvins Herrera 2.139; donde el pretendido fiador funge como socio de la misma.

De tal forma, se evidencia que la documentación antes descrita, que la Defensa no ha dado cabal cumplimiento a las exigencias mínimas establecidas por este Juzgado en fecha 16 de Febrero del 2004, en relación a la documentación que deberán acreditar los pretendidos fiadores del imputado; toda vez que por una parte se limitó a consignar COPIAS SIMPLES de gran parte de los documentos relativos al ciudadano Alvins Antonio Terán; con la agravante, que en el caso del comprobante provisional de registro, correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Alvins Herrera 2.139 C.A; la misma no se encuentra vigente; de tal forma que la consignación de tales copias simples, resultan insuficientes a los fines de acreditar la veracidad de su contenido, requiriéndose a tales efectos copias certificadas u originales respectivos; toda vez que este Tribunal expresamente estableció, que en caso que el pretendido fiador sea socio de una persona jurídica; deberá presentar copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta de la misma; documentos estos que hasta la presente fecha no han sido consignados por la defensa, al igual que tampoco han sido presentados los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; razón por la cual se ordena a la defensa subsanar a la brevedad posible, las deficiencias y omisiones antes señaladas. Y así se declara.-

En relación, al ciudadano Rincón Stephenson Holass, fueron consignados constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; copia simple del Registro de información fiscal, de fecha 12-12-2003, correspondiente al ciudadano Rincón Stephenson H. y copia simple de dos (02) estados de cuenta bancarios, correspondientes a los meses de Diciembre del 2003 y Enero del 2004.

De tal forma, al igual que en el caso anterior, se desprende que la documentación antes descrita, no reúne los requerimientos establecidas por este Tribunal, en fecha 16 de Febrero del 2004; toda vez que fueron consignados en COPIAS SIMPLES, el Registro de información fiscal, y los dos (02) estados de cuenta bancarios, correspondientes al pretendido fiador; siendo el caso que tales documentos deberán ser presentados en original; con la salvedad que respecto a los estados de cuenta bancarios, quien aquí decide, señaló expresamente la necesidad de ser presentados tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; razón por la cual se ordena a la defensa subsanar a la brevedad posible, las deficiencias y omisiones antes señaladas. Y así se declara.-

Sin embargo, pese a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal, observa que en las constancias de trabajo relativas a ambos ciudadanos, se desprende que se lee en el membrete “Inversiones Alvin Herrera C.A” y en el sello húmedo al pie de la página, se lee: “Inversiones Alvins Herrera 2.139, C.A; razón por la cual esta Juzgadora considera indispensable la verificación de los documentos que hasta los actuales momentos están a la disposición de este Tribunal; a los fines de emitir posterior pronunciamiento de aceptación o negativa que respecto de las personas propuestas como fiadoras, deba ser proferido; a tenor del imperativo legal, contenido en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se Comisiona al personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de verificar la veracidad de tales constancias de trabajo; por lo que deberán trasladarse a la siguiente dirección:

- Avenida Principal del Amparo, entre 1ra y 2da transversal, local 23. Catia, donde funciona la empresa denominada “Inversiones Alvins Herrera 2.139 C.A”; con el objeto de constatar su existencia y operatividad; confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el Presidente de la mismas, los datos que fueran plasmados en las constancias de trabajo expedidas en fecha 17-02-2004, en relación a los ciudadanos Alvins Antonio Terán, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.406.471 y Rincón Stephenson Holass, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.440.036, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, salario mensual, cargo desempeñado y modalidad de emisión de recibos de pago.

En consecuencia una vez que sean subsanadas por parte de la defensa las circunstancias antes señaladas, y curse en autos el informe de los Alguaciles comisionados, se procederá a emitir la decisión correspondiente de aceptación o rechazo de los pretendidos fiadores. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena a la Defensa subsanar a la brevedad posible, las deficiencias y omisiones, relativas a los documentos exigidos por este Tribunal, en relación a los pretendidos fiadores del imputado Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, a los fines de dar cumplimiento al contenido del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Comisiona al personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de realizar la verificación de los documentos que hasta los actuales momentos están a la disposición de este Tribunal, en relación a las personas que aspiran constituirse en Fiadores del imputado, para atender las obligaciones relativas a la medida cautelar impuesta; por lo que una vez que sean subsanadas por parte de la defensa las omisiones incurridas, y curse en autos el informe de los Alguaciles comisionados, se procederá a emitir la decisión correspondiente respecto a la aceptación o rechazo de los mismos.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y sede.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Marzolayde Chacón
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón






Causa N° 3C22551-03
RER/MCH