Los Teques, 26 de Febrero del 2004.- 193° y 144°

CAUSA N° 3C26776-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARZOLAYDE CHACON.

FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:
DRA. MONICA BRITO
VICTIMA: RONDON ROJAS EUCLIDES JOSÉ (Occiso) y PEDRO JESUS BURGOS ROJAS (Hermano del occiso).
IMPUTADO: JULIO ERASMO CARTAYA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.061, de 33 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, nacido en fecha 13-09-68, residenciado en Nueva Cúa, Barrio Sutil Callejón Los Cocos, casa sin número.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NANCY ROGRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: JULIO ERASMO CARTAYA, signada bajo el Nº 3C26776-03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/01/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día 30/11/2003, oportunidad en la cual al momento en el que el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, se encontraba con su familia en el río Guare ubicado en Tácata, Estado Miranda, cuando su cuñada de nombre Yuraidi Lairet Vilera, le manifestó que en momentos que se encontraba con su sobrina mayor y paseaban en el río, pasaron por el frente del ciudadano EUCLIDES RONDÓN ROJAS, quien cuando las observaba les manifestaba palabras obscenas, en ese momento el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA le fue a reclamar y empezaron a pelear cayéndose al piso los dos, y a consecuencia de la caída el ciudadano Euclides Rondón, se cortó un pie y el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, se raspó la rodilla, en ese momento, se apersonó una patrulla del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y se llevaron al ciudadano EUCLIDES RONDÓN ROJAS y luego lo soltaron. Posteriormente, siendo las 2:00 horas de la tarde en momentos en que el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, se disponía a retirarse del sector en compañía de familia, el ciudadano José Vilera, observó cuando EUCLIDES RONDÓN ROJAS venía con un pico de botella en cada mano y una navaja, a los fines de agredir al ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, quien ante sus ataques, sacó un cuchillo con el que estaban picando la carne en el río, y le dio con el cuchillo al ciudadano EUCLIDES RONDÓN ROJAS. Así También, la ciudadana Gricer Seijas de Artiaga, se encontraba en su casa ubicada en el calle Cecilio Acosta, sector Pueblo Abajo, casa N° 7 de Tácata Estado Miranda, se asomó por la ventana y observó a dos sujetos discutiendo seguidos por un grupo de personas a distancia, en donde se distinguían dos mujeres y niños de diferentes tamaños, en donde una de las mujeres tenía un niño en brazos y era la que intercedía para tratar de evitar la discusión; los sujetos continuaron riñendo y las personas que los seguían se fueron quedando lejos de ellos, luego sale corriendo el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, quien se desplazaba por la calle descalzo, sin camisa, y cargaba puesto un short de blue jeans y un cuchillo en la mano derecha, y el ciudadano EUCLIDES RONDÓN ROJAS ya herido caminaba detrás de él y a pocos metros se desplomó y calló al suelo; y es cuando el ciudadano arranca a correr por la carretera con dirección al río, al percatarse de la presencia Policial; siendo el caso que se interno en una zona boscosa, y al lugar llegaron varios ciudadanos de la zona, quienes se ofrecieron de manera voluntaria para colaborar en el a búsqueda del aludido ciudadano, procediendo a practicar su aprehensión, luego que tratara de evadir a los funcionarios lanzándose por un barranco que de hacia el río, lo cual le ocasionó lesiones en diversas partes de su cuerpo, no logrando incautársele la presunta arma implicada en los hechos narrados, quedando posteriormente identificado el referido ciudadano como JULIO ERASMO CARTAYA.



CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos se Admiten:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios policiales actuantes HECTOR ROMERO y ARIAS LUIS, actuantes en el procedimiento.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales YOANNYS FERNANDEZ e ISRAEL VILORIA.
TERCERO Declaración del funcionario policial ANGEL ARIAS
CUARTO Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO
QUINTO Declaración de la ciudadana GRICER SEIJAS DE ARTEAGA.
SEXTO: Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ.
SEPTIMO: Declaración del ciudadano JOSE VICENTE MIJAREZ.
OCTAVO: Declaración de la ciudadana CARMEN HAIDDE VARGAS.
NOVENO: Declaración del ciudadano VILERA HENRIQUEZ JOSE
DECIMO: Declaración de la ciudadana NERIS MARIA BRICEÑO DE MORENO
DECIMO PRIMERA: Declaración de la adolescente YURAIDI LAIRET VILERA.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS.
DECIMO TERCERO: Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios ESTELIA LOPEZ Y CARLOS MENDEZ.
DECIMO CUARTO: Declaración del Funcionario DARWIN ROSENDO.
DECIMO QUINTO: Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO MALAVE.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su exhibición y lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

PRIMERO: Inspección Ocular N° 1460, de fecha 30-11-03, realizada al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de Euclides José Rondón Rojas,
SEGUNDO: Inspección Ocular N° 1461, de fecha 30-11-03; realizada al sitio del suceso.
TERCERO: Experticia de reconocimiento Médico Legal y Experticia Hematológica N° 9700-035-7296, de fecha 15-01-2004.
CUARTO: Protocolo de Autopsia Nª 1586-03, practicado a quien en vida respondiere al nombre de Euclides José Rondón Rojas.
QUINTO: Acta enterramiento N° 257
SEXTO: Acta de Defunción, de fecha 04-12-2003.

Se deja constancia que por su parte la defensa del imputado ofreció las mismas pruebas testimoniales promovidas por el Representante Fiscal, a excepción de la prueba documental ofrecida por la defensa, consistente en el acta de reconocimiento médico legal, practicado al imputado como prueba anticipada; la cual se admite a los fines de ser incorporado al juicio a través de su lectura.

Así miso, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, consignó en fecha 02/02/2004, escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; las cuales ratificó durante el curso de la audiencia Preliminar.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputa al ciudadano CARTAYA JULIO ERASMO; así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento del precepto jurídico aplicable; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem. Y así se decide.-
En relación a la admisión de los medios de prueba documentales impugnados por la defensa; este Tribunal la declara SIN LUGAR; toda vez que los mismos pueden ser incorporados a través de su lectura en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que tales pruebas documentales fueron obtenidas de forma lícita, además de ser necesarios pertinentes, útiles y útiles para esclarecer los hechos.

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

En el curso de la audiencia Preliminar, se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, distinta a la señalada en su escrito acusatorio, conforme a los Principio de oralidad e inmediación; imputando al ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424, en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Pena, subsanando así la calificación referida en su escrito de acusación fiscal.
En consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, observa esta Juzgadora que efectivamente respecto al ciudadano CARTAYA JULIO ERASMO; los mismos se subsumen en el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de RONDON ROJAS EUCLIDES JOSE.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17/01/2004, en contra del ciudadano: CARTAYA JULIO ERASMO; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal,

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora que la defensa se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para su representado, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invoca la presunción de inocencia que ampara a su defendido, de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención del ciudadano: CARTAYA JULIO ERASMO, considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están vigentes, se mantiene incólumes; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal. Y así se declara.-


CAPITULO SEXTO:
De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando expresamente el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del imputado de adoptar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente.

CAPITULO SEPTIMO:
De la Penalidad

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA; este Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, establece la aplicación de una atenuante de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, el cual no es otro, sino el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual consagra una pena de Presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena normalmente aplicable, es de Quince (15) años Presidio. Ahora bien, en aplicación de la atenuante establecida para el tipo penal de Homicidio en Riña, esta Juzgadora aplica una rebaja de un tercio de la pena; que equivalen a una rebaja de Cinco (05) años; para un total de Diez (10) años de presidio, como pena normalmente aplicable.
Por otra parte; en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que haya debido imponer; siendo un tercio de la pena aplicable Tres (03) años y Cuatro (04) meses; que rebajados a los Diez (10) años de presidio, da un total de: SEIS (06) años y OCHO (08) meses de Presidio; pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la profesional del derecho, NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal Segundo: Se ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17/01/2004, en contra del ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 407 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Rondón Rojas Euclides. Tercero: SE ADMITEN todas las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como por la defensa; por haber sido obtenidas de forma lícita, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 03/12/2003, a decretar tal medida de coerción personal; en consecuencia se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano. Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.061, de 33 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, nacido en fecha 13-09-68, residenciado en Nueva Cúa, Barrio Sutil Callejón Los Cocos, casa sin número; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RONDON ROJAS EUCLIDES JOSE, por los hechos acaecidos en fecha 30 de Noviembre del 2003; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sexto: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Séptimo: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C26776-03
RER.