REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Causa: 3C23243-03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón.-
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
Dr. Ulbano Miguel García López.-
Imputado: Luis Alfonso Osorio
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La presente causa se inició en fecha 29 de Mayo de 1999, con motivo de la detención del ciudadano, Luis Alfonso Osorio: de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.776, residenciado en la Camatagua, Callejón Unión, Casa N° 6, Los Teques, Estado Miranda; por funcionarios adscritos a la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, por El Cabotaje, adyacente al terminal; avistaron a un ciudadano al cual luego de abordarlo, le practicaron inspección corporal de rigor, le encontraron en el bolsillo izquierdo de la chaqueta que vestía, dos (02) envoltorios, de presuntamente, droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 24 de Agosto del 2004, el ciudadano, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ulbano Miguel García López; solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado Luis Alfonso Osorio, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Así mismo, del escrito Fiscal se observa un error material de transcripción en el petitorio; toda vez que hace alusión a un ciudadano de nombre Héctor José Delgado Burgos; respecto al cual las actuaciones no guardan relación; sin embargo resulta evidente que el mismo en su acto conclusivo se refiere al ciudadano Luis Alfonso Osorio, tal y como lo señala al inicio de su escrito.
Este Tribunal para decidir, previamente observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 3C23243/03, seguida al ciudadano Luis Alfonso Osorio, se observa que no se pudo recabar la experticia química-botánica, no existiendo ningún otro elemento de convicción que sirva de base para establecer el enjuiciamiento del imputado de marras; y por otra parte, no existiendo razonablemente la posibilidad por parte del Ministerio Público, de incorporar nuevos datos a la investigación; toda vez que la aprehensión del referido ciudadano, no fue presenciada por persona alguna, según consta en el acta policial.
Al respecto, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por otra parte, el artículo 320 ejusdem; establece la obligación por parte del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, cuando estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; en consecuencia, el titular de la acción penal dio cumplimiento a la obligación encomendada por el Legislador; en cuanto a su actuación como parte de buena fe en el desarrollo del proceso; al presentar el acto conclusivo que consideró procedente, conforme a la insuficiencia de elementos en contra del imputado; evitándole así al Estado Venezolano, un gasto innecesario; derivado de la realización de un juicio oral y público, producto de una acusación infundada carente de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
De tal forma, le corresponde al Estado el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por la expuesta precedentemente; no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, por estar la misma ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente en el presente caso es: Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Luis Alfonso Osorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108 numeral 7° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Luis Alfonso Osorio: de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.776, residenciado en la Camatagua, Callejón Unión, Casa N° 6, Los Teques, Estado Miranda, por los hechos acaecidos en fecha 29/05/99; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, y 108 numeral 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase
La Juez de Control N° 03
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C23243-03
RER/rer